EXP. N.° 5198-2006-PA/TC

FIDEL SALAZAR

SALINAS

LIMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Salazar Salinas y otro, contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 29 de noviembre de 2005, que confirma la apelada, en el extremo en que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revoca en el extremo en que declara fundada la excepción de incompetencia, declarándola infundada; en el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la resolución 2209-2001/CRP-ODI-UL, de fecha 18 de diciembre de 2001, emitida por la Comisión de Restructuración Patrimonial del INDECOPI, mediante la cual se declara la insolvencia de don Fidel Salazar Salinas, y a que se declare la nulidad de los actos procesales posteriores por considerar el recurrente que éstos vulneran sus derechos constitucionales. Por su parte y conforme se aprecia del escrito de fojas 137 a 140 de los autos y de la resolución obrante a fojas 141, al proceso planteado ha sido incorporado en calidad de litis consorcio activo (codemandante) don Jorge Domingo Estelita Casanova, quien de manera similar al recurrente original cuestiona el proceder del INDECOPI, pues a través de la resolución 354-2002/CPR-ODI-UL, emitida con fecha 5 de febrero de 2002 por la Comisión de Restructuración Patrimonial del INDECOPI, determinó también su estado de insolvencia; así mismo cuestiona también los actos procesales derivados de dicha resolución por considerar que vulneran sus derechos constitucionales.

2.      Que de lo que aparece descrito en la demanda y actuados posteriores se aprecia que existe una relación directa entre don Fidel Salazar Salinas y don Jorge Domingo Estelita Casanova. Si bien estas personas cuestionan diferentes resoluciones emitidas por la Comisión de Restructuración Patrimonial del INDECOPI, ambos han sido declarados insolventes como consecuencia de una solicitud de insolvencia originalmente planteada por la empresa El Gran Marqués S.A. Por otra parte y si bien la empresa denunciante ha sido quien promovió los procesos administrativos del caso  fue ella posteriormente sustituida vía sucesión procesal por doña María Virginia Olivera García, quien por tener legítimo interés en el resultado del presente proceso constitucional fue incorporada al proceso referido en calidad de litis consorcio pasivo (codemandada), conforme se acredita principalmente de las instrumentales de fojas 141, 146 a 155, 160 a 161, 172 a 173, 182, 188,  190 a 195 y 197.

3.      Que si bien los actos cuestionados mediante el presente proceso son sustancialmente análogos, teniendo incluso ambos un mismo origen, de los mismos actuados se aprecia que han seguido un camino procesal diferente, que es necesario considerar: a) La resolución 2209-2001/CRP-ODI-UL, de fecha 18 de diciembre de 2001, cuestionada por don Fidel Salazar Salinas (fojas 47 a 52), fue recurrida por el propio interesado, lo que dio lugar a que la Sala de Defensa de la Competencia perteneciente al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI  emita la resolución 0198-2002/TDC-INDECOPI, de fecha 13 de marzo de 2002 (fojas 130 a 136), mediante la cual se declara la nulidad de la recurrida, esto es, de la resolución 2209-2001/CRP-ODI-UL, en el extremo en que se declaró la insolvencia del interesado, y se le concede un plazo de 10 días a fin de que acredite su estado de solvencia ante la Comisión; b) La resolución 354-2002/CPR-ODI-UL, de fecha 5 de febrero de 2002, cuestionada por don Jorge Domingo Estelita Casanova, fue recurrida por el propio interesado, lo que dio lugar a que la Sala de Defensa de la Competencia perteneciente al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI  emita la resolución 0403-2002/TDC-INDECOPI, de fecha 5 de junio de 2002 (fojas 145 a 155), mediante la cual se declara infundado el recurso del interesado en el extremo en que se cuestiona la declaratoria de su estado de insolvencia por parte de la recurrida.

4.      Que mientras en el caso de la resolución 2209-2001/CRP-ODI-UL el interesado obtuvo su propósito a través de la resolución 0198-2002/TDC-INDECOPI, pudiendo de alguna forma haberse configurado una hipótesis de sustracción de materia, de acuerdo con los alcances del petitorio demandado, en el caso de la resolución 354-2002/CPR-ODI-UL las cosas han tenido un resultado diferente tras haberse expedido la resolución 0403-2002/TDC-INDECOPI. En ambos supuestos, sin embargo, ninguno de los interesados ha acreditado haber culminado su procedimiento administrativo ante las dependencias del INDECOPI, detalle esencial si se considera que es recién cuando queda  consentida o firme la declaratoria del estado de insolvencia que se iniciará el procedimiento propiamente dicho destinado a materializar la insolvencia del así declarado, conforme lo establece el artículo 21 del Decreto Supremo 014-99-ITINCI o Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

5.      Que bajo las consideraciones anteriormente descritas es evidente que los recurrentes se encuentran incursos en la causal de improcedencia prevista en el inciso 4) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, sin que por otra parte este Colegiado aprecie que se encuentren inmersos dentro de alguna de las hipótesis de excepción previstas por el artículo 46 del mismo citado cuerpo normativo procesal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ