EXP. N.° 5207-2005-PA/TC
JUNÍN
BRAVO FIERRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dermis Óscar Bravo Fierro contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 17 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por adolecer de 60% de incapacidad. Manifiesta haber prestado servicios en diversas empresas mineras y que padece de silicosis en segundo estadio de evolución, motivo por el cual percibe una renta vitalicia de 80 nuevos soles.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que mediante la Resolución N.° 00248-2000-GO.DC.18846/ONP se le otorgó al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la demanda considerando que ya fue acogida la pretensión.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención
a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso
1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar
su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece
de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. En el presente caso, el demandante pretende el incremento de su renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando que, aun cuando padece de silicosis con 60% de incapacidad, solo percibe 80 nuevos soles.
3. El Tribunal Constitucional, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4. Mediante la Resolución N.° 00248-2000-GO.DC.18846/ONP, del 27 de marzo de 2000, obrante a fojas 8, se le otorgó al demandante, a partir del 28 de noviembre de 1996, renta vitalicia por enfermedad profesional, por la cantidad de 80 nuevos soles, al haber determinado la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales que era portador de silicosis, con 60% de incapacidad permanente parcial.
5. Sin embargo, fluye de autos que el demandante no ha acreditado el grado de silicosis adquirido, ni si se incrementó el grado de incapacidad o se acentuó la enfermedad posteriormente, requisitos indispensables para acogerse al reajuste solicitado.
6. En consecuencia, al no haberse podido determinar, con la sola presentación de la Resolución N.° 00248-2000-GO.DC.18846/ONP, si la renta vitalicia le fue correctamente otorgada o no, y dado que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder a fin de que se haga valer en la vía correspondiente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA