JULIO ALBERTO
ORMEÑO ECOS
Lima, 5 de setiembre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Ormeño Ecos contra resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 449, su fecha 15 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que con fecha 17 de octubre de 2005 el actor
interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Educación, don Javier
Sota Nadal y el Jefe de la Oficina de la
Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos del Med-Cader, don Ramiro Sierralta
Tino, por vulneración de su derecho al debido proceso. Afirma que los
demandados han llevado a cabo un procedimiento administrativo en el que fue
indebidamente incluido y en el que se vulneraron todos los derechos inherentes
a la tutela procesal efectiva, al no permitírsele ejercer en ningún momento el
derecho a la defensa y a la contradicción, ni habérsele citado ni notificado a
fin de que rinda sus descargos. Asimismo alega que dicha vulneración se ha
consumado por cuanto los demandados han concluido dicho procedimiento
recomendando se le interponga denuncia penal por presunta comisión de delito
contra la administración pública, en la modalidad de peculado.
2.
Que al respecto debe precisarse que el derecho al
debido proceso puede protegerse a través del proceso de hábeas corpus siempre
que su afectación conlleve la restricción o limitación de la libertad
individual, dado que el hábeas corpus es la institución por excelencia, por lo
menos en nuestro ordenamiento jurídico, a la que le corresponde la tutela de la
libertad, además de los derechos conexos a ella. Así, resulta que el elemento
de la conexidad a que se hace referencia en el artículo 200º, inciso 1), de la
Constitución, está siempre vinculado a la libertad individual, conexidad que no se aprecia en el presente caso, dado que
la protección que se demanda está referida a un proceso administrativo del que
no se aprecia restricción o amenaza de restricción alguna del derecho a la
libertad.
3. Que por tanto, al no hallarse los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debe declararse la improcedencia de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ