EXP N.° 5212-2006-HC/TC

LIMA

JULIO ALBERTO

ORMEÑO ECOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Ormeño Ecos contra resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 449, su fecha 15 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2005 el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Educación, don Javier Sota Nadal y el Jefe de la Oficina de  la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos del Med-Cader, don Ramiro Sierralta Tino, por vulneración de su derecho al debido proceso. Afirma que los demandados han llevado a cabo un procedimiento administrativo en el que fue indebidamente incluido y en el que se vulneraron todos los derechos inherentes a la tutela procesal efectiva, al no permitírsele ejercer en ningún momento el derecho a la defensa y a la contradicción, ni habérsele citado ni notificado a fin de que rinda sus descargos. Asimismo alega que dicha vulneración se ha consumado por cuanto los demandados han concluido dicho procedimiento recomendando se le interponga denuncia penal por presunta comisión de delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado.

 

2.      Que al respecto debe precisarse que el derecho al debido proceso puede protegerse a través del proceso de hábeas corpus siempre que su afectación conlleve la restricción o limitación de la libertad individual, dado que el hábeas corpus es la institución por excelencia, por lo menos en nuestro ordenamiento jurídico, a la que le corresponde la tutela de la libertad, además de los derechos conexos a ella. Así, resulta que el elemento de la conexidad a que se hace referencia en el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución, está siempre vinculado a la libertad individual, conexidad que no se aprecia en el presente caso, dado que la protección que se demanda está referida a un proceso administrativo del que no se aprecia restricción o amenaza de restricción alguna del derecho a la libertad.

 

3.      Que por tanto, al no hallarse los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debe declararse la improcedencia de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ