EXP.
N.° 05219-2006-PA/TC
LIMA
PEDRO
ALVA LANDA
En
Lima, a los 20 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Pedro Alva Landa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 24 de enero de 2006,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto las
Resoluciones 0000073600-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000058089-2004-ONP/DC/DL 19990,
su fecha 6 de octubre y 16 de agosto de 2004, y que, por consiguiente, se
acceda a su petición abonándosele las pensiones devengadas.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, argumentando que el amparo no es la vía
idónea para el otorgamiento de un nuevo derecho; que los aportes efectuados de 1956 a 1964 perdieron
validez, y que no se han acreditado los aportes de 1965 a 1971 y los periodos
faltantes de los años 1958, 1959, 1960, 1961 y de 1971 a 1985.
El
Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada
la demanda, estimando que la declaratoria de invalidez de los aportes
efectuados vulnera claramente el artículo 70 del Decreto Ley 19990 y el artículo
57 del Decreto Supremo 011-74-TR; y resuelve que el actor deberá acreditar ante
la entidad previsional la relación laboral mantenida con su empleadora.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que si bien no procede la declaración de invalidez de los aportes efectuados,
la de los aportes no acreditados sí requiere de actuación probatoria, en una
vía que la contemple.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha dejado sentado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación de la
pretensión
2. En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley 19990.
Análisis de la
controversia
3. Conforme
al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9.° de la
Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de
jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportaciones.
4. Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los
siguientes documentos:
4.1. Copia de DNI (f. 17), que acredita que el actor nació el 25 de abril de 1939; por lo tanto, cumplió la edad establecida (65 años) el 25 de abril de 2004.
4.2. Copia de la Resolución 0000073600-2004-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 3, de los que se advierte que la ONP:
- Declaró la invalidez de los aportes efectuados desde 1956 hasta 1964, por un total de 7 años completos.
- Determina la imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) durante el período enero de 1965-enero de 1971 en Fundición Azcona – Alberto Alva, así como las aportaciones que el demandante señala haber efectuado con otros empleadores por el periodo marzo de 1971 - julio de 1985, al no aparecer dichas aportaciones en los archivos de Orcinea.
4.3. Copia de un certificado de trabajo (fojas 6) que acredita su relación laboral en Fundición Azcona desde 1955 hasta el 22 de julio de 1961.
5. En lo
referente a la pérdida de validez de los aportes, es uniforme y constante la
posición de este Tribunal al respecto. A tenor del artículo 57 del Decreto
Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de
aportaciones no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha
anterior al 1 de mayo de 1973. Cabe recordar que la Ley 28407, vigente desde el
3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de
cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se
hubiera expedido contraviniendo los artículos 56 y 57 del decreto supremo
referido.
6. En cuanto a la acreditación de aportaciones, este Tribunal ha
establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de
observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las
aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de la
Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar
la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
Sin
embargo, ni de la copia de la solicitud de pensión de jubilación, obrante a 7 y
de los recaudados al proceso de amparo, consta que el demandante haya
presentado los certificados de trabajo que acrediten la relación laboral que
sostiene haber realizado de 1965 a 1985 en diferentes empleadores a efectos de
validar el mismo tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. En consecuencia, sumandos los periodos que no se superponen, se
determina que el demandante ha acreditado un total de 8 años completos de
aportaciones de 1955 a 1964; por tanto, no ha logrado acreditar que reúna el
mínimo de 20 años de aportaciones exigidos por la legislación vigente para
acceder al goce de una pensión de jubilación. No obstante, se deja a salvo su
derecho para que pueda hacer valer en la forma correspondiente en una vía que
cuente con estación probatoria.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda; dejando a
salvo el derecho del demandante para hacer valer su derecho, de ser el caso, en
la forma y vía procesal correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA