EXP. N.° 05223-2006-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

MOYANO DIETRICH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Moyano Dietrich contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 23 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            El 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando se le otorgue pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad. Manifiesta que mediante Resolución Suprema N.° 008-86.IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, fue pasado al retiro por aplicación de la Ley N.° 24294, sin que se le reconozca dicha pensión. De igual forma argumenta que el Decreto Supremo N.° 0072-85-IN-DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, establece que por excepción y para efectos pensionarios el personal pasado al retiro en virtud de la Ley N.° 24294 será comprendido en la causal de límite de edad.

 

            El Procurador Público  a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior aduce la excepción de incompetencia, y contestando la demanda aduce que la Ley N.° 19846 establece que el personal masculino que por cualquier causa pase a la situación de retiro, requiere de 15 años de servicios como mínimo para tener derecho a pensión, lo que no ocurre en el caso, ya que el demandado solo tiene 14 años, 1 mes y 4 días de servicios prestados.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundada la excepción y fundada la demanda considerando que el no equiparar al demandante con el personal que pasa al retiro por límite de edad ni concederle beneficios pensionarios sería vulnerar su derecho constitucional a la igualdad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en la Ley N.° 19846, que prescribe un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos prestados al Estado para acceder a una pensión.

FUNDAMENTOS

 

1.     En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que, si cumpliéndolos, este derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el recurrente alega cumplir los requisitos para acceder a la pensión de retiro, y que a pesar de ello ésta se le ha denegado.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 0072-85-IN-DM.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.     La Ley N.º 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Dentro de dicho marco legal, se expidió la Resolución Suprema N.º 009-86-IN/VM, que resolvió pasar al demandante, entre otros, a la situación de retiro, por reorganización institucional.

 

4.     El artículo 58 de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo N.° 371, dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pase o haya pasado a la situación de retiro en aplicación de la Ley N.° 24294, se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

5.     En tal sentido, debe descartarse la interpretación del demandante. Así la disposición citada del decreto legislativo debe ser comprendida en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley N.º 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y que dispone que el servidor deberá contar con 15 años de servicios reales y efectivos para poder acceder al derecho a una pensión.

 

6.     De la Liquidación por Tiempo de Servicios obrante a fojas 119, se advierte que el demandante tiene 14 años, 1 mes y 4 días de servicios reales prestados al Estado, lo que explica que, al no haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios antes señalado, se le haya denegado la pensión, otorgándosele el beneficio de compensación económica dispuesto por el artículo 30 del citado decreto ley.

 

7.     En consecuencia, dado que con la expedición de dichas resoluciones no se ha vulnerado derecho alguno, carece de sustento la demanda.

                                                                                 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN