EXP. N.° 05223-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS
ALBERTO
MOYANO
DIETRICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Alberto Moyano Dietrich contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El 13 de setiembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior
solicitando se le otorgue pensión de retiro renovable por la causal de límite
de edad. Manifiesta que mediante Resolución Suprema N.° 008-86.IN/DM, de fecha
4 de febrero de 1986, fue pasado al retiro por aplicación de
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio del Interior aduce la excepción de incompetencia, y contestando la
demanda aduce que
El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundada la excepción y fundada la demanda considerando que el no equiparar al demandante con el personal que pasa al retiro por límite de edad ni concederle beneficios pensionarios sería vulnerar su derecho constitucional a la igualdad.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no cumple los
requisitos establecidos en
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que, si cumpliéndolos, este derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el recurrente alega cumplir los requisitos para acceder a la pensión de retiro, y que a pesar de ello ésta se le ha denegado.
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita pensión de retiro renovable por la causal de límite de edad al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 0072-85-IN-DM.
§ Análisis de la controversia
3.
4.
El artículo 58 de
5.
En tal sentido, debe
descartarse la interpretación del demandante. Así la disposición citada del
decreto legislativo debe ser comprendida en concordancia con el artículo 3 del
Decreto Ley N.º 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar
y Policial de
6.
De
7. En consecuencia, dado que con la expedición de dichas resoluciones no se ha vulnerado derecho alguno, carece de sustento la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN