LIMA
SAMUEL GLEISER
KATZ
En Lima, a los 15 días del mes
de febrero de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la
siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Julio Alfredo Galarreta Angulo, a
favor de don Samuel Gleiser Katz, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 120, su fecha 10 de abril de 2006, que declaró infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.
1.
Demanda
El recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial de
Lima, César Rubén de los Ríos Martínez, por la presunta vulneración de su
derecho al debido proceso y amenaza a su libertad individual. Manifiesta que, a
inicios del año 2003, el demandado inició un procedimiento de investigación
fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la
administración de justicia, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento
definitivo al respecto. A juicio del recurrente, dicha investigación se ha
convertido en irregular dada su prolongada e injustificada duración; más aún,
si se toma en consideración que se viene citando a personas que no tienen
ninguna vinculación con los hechos investigados, con el único fin de perturbar
al recurrente y conseguir que éste sea incriminado. En consecuencia, solicita
que se archive definitivamente la referida investigación fiscal.
2.
Investigación
sumaria de hábeas corpus
Realizada la investigación
sumaria, se recibe la declaración indagatoria de don Samuel Gleiser Katz, quien
se ratificó en el contenido de su demanda
y añadió que no se considera responsable del delito por el cual se le
investiga. Por su parte, el demandado manifiesta que el procedimiento de
investigación fiscal se viene desarrollando de manera regular, de conformidad
con la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que se haya producido ningún
tipo de amenaza o vulneración a los derechos alegados por el recurrente.
Asimismo, manifiesta que si bien el procedimiento de investigación fiscal ha
sido detallado, ello ha tenido como único propósito el de lograr el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Más aún si el demandante
se negó a declarar a nivel policial y a nivel fiscal.
3.
Resolución de
primer grado
Con fecha 16 de enero de 2006,
el Trigésimo Segundo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima declara infundada
la demanda por considerar que no se evidencia ningún tipo de amenaza o
vulneración a los derechos alegados por el demandante. Asimismo, señala que si
bien la legislación vigente no ha establecido un plazo máximo de duración para
el procedimiento de investigación fiscal, se debe entender que éste es el plazo
de prescripción que establece el Código Penal para cada delito; con lo cual, en
el caso planteado, no ha vencido el plazo para la investigación fiscal.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 10 de abril de 2006,
la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma, en mayoría, la apelada y la declara infundada por
considerar que el Ministerio Público ha procedido en el ejercicio de sus
atribuciones y que, en todo caso, la demora en el trámite de la investigación
fiscal no genera ninguna afectación al derecho a la libertad del accionante.
Precisión del petitorio de la demanda
1. Del análisis de lo actuado en autos se desprende que el accionante pretende que el Tribunal Constitucional ordene archivar el procedimiento de investigación fiscal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia. Argumenta la existencia de una supuesta demora excesiva en la duración de la investigación prejurisdiccional.
La razonabilidad del plazo máximo de investigación fiscal
2. Previamente a la resolución del presente caso, el Tribunal Constitucional, supremo guardián e intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, advierte un vacío legislativo en cuanto al plazo de investigación prejurisdiccional. En consecuencia, considera necesario establecer, en virtud del artículo VI del Código Procesal Constitucional, determinados criterios jurídicos que permitan determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de investigación que realice el Ministerio Público en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución del Estado.
3.
La
Constitución (artículo 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de
funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar
la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el
artículo 159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional
reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta
facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional
constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida,
irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales,
tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.
4.
En
realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro
Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos
caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la
Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento
permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y política suprema,
establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los
poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos
fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se
erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de
los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional
se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario
del poder del Estado y de los particulares.
5.
En
esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el
artículo 200º inciso 1 de la Constitución establece que el proceso
constitucional de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de
cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos”. De conformidad con esta
disposición constitucional, se puede señalar que la Constitución no ha excluido
la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del
Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a
la libertad personal o los derechos conexos.
6.
Lo
señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la interdicción
de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente a la
facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público al no
disponer un plazo máximo de investigación prejurisdiccional lo cual afecta el
principio-derecho de la seguridad jurídica. De ahí que se haya señalado, en
sentencia anterior (Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC, FJ 30), que
“el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
7.
Asimismo,
se fundamenta en que la Constitución (artículo 2º-24-e) reconoce el
principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que implica que
“[c]uando existe el procesamiento y mucho antes, es decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una sentencia no lo declare como tal”[1].
8.
Precisamente
el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción
constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el
hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación
fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda
persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto
se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un
ílicito penal[2].
9.
De
igual modo, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional realice el control
constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el
derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su
eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos
penales; es decir, en aquella fase del
proceso penal en el cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato
constitucional previsto en el artículo 159º de la Constitución.
10.
Claro
está, que las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y derechos
previstos en el artículo 139º de la Constitución serán aplicables a la
investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con
su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad
con el artículo 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado”.
11.
Precisamente,
una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso
aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice dentro
de un plazo razonable. Legislativamente no se ha previsto un plazo máximo para
la investigación fiscal, por lo que le corresponde a este supremo intérprete de
la Constitución, ponderar y concordar los deberes del Estado social y democrático
de Derecho que están reconocidos en el artículo 44º de la Constitución
–garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad– con el artículo 159º que erige
al Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la
sociedad en los procesos judiciales.
12.
Evidentemente,
un Estado social y democrático de Derecho no sólo tiene el deber de proteger
los derechos fundamentales de las personas sino también el de investigar y
sancionar la comisión de los delitos que afectan bienes jurídico
constitucionales. Por ello, si bien no corresponde a este Tribunal
Constitucional establecer plazos fijos y perentorios de la investigación
prejurisdiccional –tarea propia del Poder Legislativo– sí tiene la potestad
jurisdiccional de establecer, en línea de principio, criterios de razonabilidad
y proporcionalidad que garantice el respeto de los derechos fundamentales de
las personas sometidas a una investigación fiscal en el marco de la facultad de
investigación y persecución del delito a cargo del Ministerio Público.
13.
Los
criterios que el Tribunal Constitucional considera necesarios para determinar
la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fiscal,
evidentemente, no son criterios jurídicos rígidos aplicables de manera idéntica
a todos los casos. Por el contrario, deberán ser aplicados atendiendo a las
circunstancias presentes en la investigación fiscal. Al respecto, la
jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha señalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de
un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el
comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales[3].
14.
Criterios
que también la jurisprudencia de este Colegiado ha recogido en sendas
sentencias, tales como 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/TC. Por
ello, a juicio de este colegiado, los criterios a considerar para determinar la
razonabilidad del plazo de la investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del
fiscal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los
hechos objeto de investigación.
15.
Los
criterios subjetivos, como ya se
adelantó, están referidos a la actuación tanto del investigado como del fiscal
a cargo de la investigación prejurisdiccional. En cuanto se refiere al
investigado se debe tener en cuenta la actitud
obstruccionista del investigado, la cual puede manifestarse en 1) la no
concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo
de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar
información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la
recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios
con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en
general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar
que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia
penal.
16.
En
cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la
capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce
las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se
parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de
investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida que ella
puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una
investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia
por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de aquellos
actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia
respectiva.
17.
En
ese sentido, habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de
investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de
investigación. Más aún, la falta de diligencia fiscal no puede ser soslayado
por aseveraciones o infundios acerca de la conducta del investigado o de
terceros; por cuanto, de realizarse una conducta ilícita de personas vinculadas
al proceso, sólo cabe realizar una denuncia a fin de no incurrir en el posible
delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407º del Código Penal.
18.
Dentro
del criterio objetivo, a juicio del
Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de
investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto,
es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los
hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de
investigados más aún si se trata de organización criminales internacionales, la
particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales
que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado,
como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad. También debe considerarse el
grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera
el Ministerio Público.
19.
Cabe
señalar que es dentro del marco de estos criterios jurídicos que se deberá
determinar, en cada caso concreto, si es que la investigación prejurisdiccional
se ha desarrollado dentro de un plazo razonable. Ello es así en la medida que
los actos de los poderes del Estado y los órganos constitucionales, en general,
y del Ministerio Público, en particular, no se legitiman, desde la perspectiva
constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de
valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la
persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución.
Análisis del caso concreto
20. El demandante
alega (fojas 2), entre otras cosas, que
“viene siendo juzgado por la 5ta Fiscalía Provincial
Penal de Lima por la presunta comisión del delito contra la administración de
justicia al haber presentado copia fax del parte Nro 1227-DINSE-JESE-DAS-L de
fecha 27 de abril de 1999 (...). Dicha investigación se inició a comienzos del
año 2003 y a la fecha han transcurrido más de dos años sin que el Fiscal
Provincial emita un pronunciamiento sobre la presunta comisión del delito
investigado”.
21. El artículo 1º del
Código Procesal Constitucional establece que
“[s]i luego de presentada la demanda cesa la
agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en
irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la
demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de
la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que corresponda”.
A fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandado señala que
“(...) con fecha 02 de mayo del año en curso, se
resolvió la investigación contra el accionante y otro, promoviendo acción penal
en su contra por la presunta comisión del delito de Cohecho pasivo y otros en
agravio del Estado Peruano (...)”.
22.
De
acuerdo con la disposición antes aludida, si bien, a juicio del Tribunal
Constitucional, la agresión ha cesado al haberse formulado la respectiva denuncia
penal, ello no obsta para que, a la luz de los criterios establecidos en los
fundamentos anteriores, se evalúe la razonabilidad del plazo máximo de
investigación fiscal en el presente caso. En este supuesto, se está frente a un
hábeas corpus de tipo innovativo, el cual procede cuando, pese a haber cesado
la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención
jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el
futuro, en el particular caso del accionante (STC 2663-2003-HC/TC, FJ 6).
23.
Ahora
bien, de acuerdo con los criterios establecidos por este Colegiado en los
fundamentos precedentes para determinar la razonabilidad del plazo de
investigación fiscal se debe tomar en consideración, en primer lugar, los criterios subjetivos. En cuanto se
refiere a la actuación del demandante, de autos se deriva (fojas 14, 20, 35,
57) que éste no concurrió en varias oportunidades a prestar su declaración, con
lo cual no se aprecia una conducta de colaboración para el esclarecimiento de
los hechos investigados, más aún si dichas inasistencias no han sido
justificadas. Pero aun descontando los días de exceso del plazo de
investigación fiscal atribuibles al actor, no exime al demandado de su
infracción al debido proceso en cuanto al plazo razonable.
24.
En
efecto, en lo que se refiere al fiscal demandado, se debe tener en
consideración, como ya se señaló, que para la determinación de si en una
investigación fiscal hubo o no diligencia
debe considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o
idóneos para la formalización de la denuncia respectiva. En el caso concreto,
se aprecia que el demandado ha realizado una serie de actos de investigación;
sin embargo, dichos actos han sido cuestionados por el demandante en la medida
que, según afirma (fojas 2), se ha citado a personas que no tienen relación
alguna con los hechos objeto de investigación.
25. En cuanto al criterio objetivo, es del caso señalar que, a juicio de este Colegiado, el asunto de materia de investigación no reviste tal complejidad que justifique una investigación de aproximadamente dos años; más aún si previamente a que el fiscal demandado asuma las investigaciones, la fiscal titular de entonces ya había iniciado las investigaciones un año antes, tal como lo reconoce el propio demandado (fojas 25). En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, aun cuando el demandante no ha concurrido, en algunas oportunidades, a dar su declaración, no es razonable que el fiscal intente justificar un periodo tan laxo de investigación, tanto más si los hechos a investigar no revisten una especial dificultad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Establecer, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como doctrina jurisprudencial lo expresado en los fundamentos 2 a 19 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ
LIMA
SAMUEL GLEISER
KATZ
Con el debido
respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular por no compartir el sentido de el fallo, el cual se fundamenta en las
siguientes consideraciones:
1. Que, en el presente caso el demandante
cuestiona la investigación preliminar que se le sigue ante la Quinta Fiscalía Provincial Penal por la
presunta comisión de delito contra la administración de justicia, alegando
vulneración de sus derecho al debido proceso, concretamente al derecho a un
plazo razonable.
2. Al respecto, es preciso señalar que conforme
al artículo 200,1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus está
destinado a tutelar la libertad individual y sus derechos conexos. El debido
proceso, conforme al artículo 25 in fine
del Código Procesal Constitucional, puede ser tutelado mediante el proceso de
hábeas corpus en tanto derecho conexo con la libertad individual. Ello implica
que la alegada afectación al debido proceso, para ser tutelada mediante el
hábeas corpus, exige que la misma redunde en una afectación de la libertad
individual.
3. Si bien este Tribunal ha
señalado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la
investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de
la arbitrariedad y el debido proceso (Cfr. Exp. 6167-2005-PHC/TC, Fernado Cantuarias
Salaverry), el Ministerio Público no tiene facultades para coartar la libertad
individual, por lo que al no incidir el hecho denunciado en el contenido de los
derechos que son materia de protección mediante el proceso de hábeas corpus, la
demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
S.
GONZALES
OJEDA
LIMA
SAMUEL GLEISER
KATZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN
Con
el debido respeto que me merece la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular, por no estar de acuerdo con el fallo, el mismo que se
fundamenta en las siguientes razones:
1.
Conforme lo establece el inciso 1) del artículo
159º de la Constitución Política del Estado, corresponde al Ministerio Público
la misión de promover de oficio o a
petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho; así mismo, el inciso 5) del
referido artículo encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal
de oficio o a petición de parte.
2.
En tal sentido, el Fiscal Provincial Penal
(representante del Ministerio Público) conduce desde su inicio la investigación
del delito (artículo 159º inciso 4) de la Constitución), en consecuencia una
vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado, puede, alternativamente
abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable, o,
formalizarla ante el Juez Penal.
3.
El primer supuesto, fluye de lo dispuesto en el
artículo 94º del Decreto Legislativo Nº 052, Orgánica del Ministerio Público y
es el caso precisar que la labor de investigación fiscal no ha sido regulada ni
detallada por el ordenamiento jurídico vigente (en lo concerniente por ejemplo
al plazo de la investigación) . En tal sentido, el Tribunal Constitucional en
su STC Nº 6167-2005-PHC/TC, Fernando Cantuarias Salaverry ha establecido en sus
fundamentos 30 a 32, los principios y criterios aplicables por el Fiscal en
dicha etapa investigatoria. Tales son: el principio de interdicción de la
arbitrariedad, principio de legalidad en la función constitucional y debido proceso y tutela jurisdiccional.
4.
En el caso de autos, se advierte que con fecha
5 de mayo de 2003, el Consejo Supremo de Justicia Militar remitió a la Quinta
Fiscalía Provincial Penal de Lima, entonces a cargo de la Fiscal Provincial
Marlene Berrú Marreros, la denuncia por delito contra la administración de
justicia contra Víctor José Azañedo Alva y Samuel Gleiser Katz, ordenando la
Fiscalía con fecha 11 de junio de 2003 que la Policía realice la investigación
respectiva. El Fiscal Provincial emplazado, César de los Ríos Martinez, se
avocó al conocimiento de la investigación el 18 de mayo de 2004, es decir un
año después de presentada la denuncia, ordenando una ampliación para
complementar la actividad investigatoria. El 14 de setiembre de 2004, la
Policía remitió el Parte 3629-DIRINCRI-DIVPOMJIP-D6, el cual fue considerado
incompleto, ya que el recurrente (denunciado) y demás imputados se negaron a
concurrir, ampliándose la investigación y ordenando se practiquen diligencias
adicionales, tales como la declaración de testigos, inspección fiscal, actas de
verificación, pericias, obtención de documentos como cuadernos de registros de
efectivos policiales, pericias grafotécnicas, etc..
5.
De otro lado, merece principal atención la
conducta del accionante en el proceso investigatorio fiscal. Es el caso que se
negó a concurrir a la autoridad policial , pese ha haber sido notificado
oportunamente. Posteriormente, solicitó comparecer ante el Fiscal Provincial a
prestar su declaración indagatoria, y no obstante ello, no concurrió en la
fecha en que fue citado, presentándose después, por lo que se evidencia una dilación maliciosa en el
trámite de la investigación, la cual no puede ser atribuida al emplazado en
este proceso constitucional.
6.
En consecuencia, no habiendo norma que regule
el plazo de la investigación fiscal, establecer criterios a tener en cuenta
durante esta etapa resulta una adecuada facultad del Tribunal Constitucional.
7.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el
actor peticiona que se ordene el
archivamiento del procedimiento de investigación fiscal iniciado en su contra
siendo el caso que ya hubo denuncia y los autos se encuentran pendientes que el
superior jerárquico resuelva la apelación formulada por el representante del
Ministerio Público a la resolución de no ha lugar a la apertura de instrucción,
conforme consta a fojas 373 del cuaderno de copias certificadas del proceso
penal que se acompaña al presente proceso constitucional, carece de objeto pronunciarse por haber
operado la sustracción de la materia, por lo que mi voto es que la demanda
deviene en IMPROCEDENTE.
S.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LIMA
SAMUEL GLEISER
KATZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI
Con el respeto que me merece la opinión de mis
honorables colegas emito el presente voto singular, por no estar de acuerdo con
el fallo en base a las siguientes razones:
1.
Con
fecha 13 de Diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de habeas corpus
solicitando que se sancione al Fiscal de la Quinta Sala Provincial Penal de
Lima por haber transcurrido mas de dos años desde que se inicio la
investigación fiscal en el expediente N.º 0217-2003, existiendo amenaza de
vulneración de la libertad individual, vulnerándose también sus derechos al
debido proceso y derecho de defensa.
2.
Las
instancias precedentes declararon infundada la demanda de habeas corpus por
considerar que la faculta del fiscal como titular de la acción penal es
realizar el proceso de investigación acopiando todos los medios probatorios
necesarios, lo que no constituye una irregularidad en ningún aspecto, a parte
el mero sometimiento a un proceso investigatorio no puede constituir una
amenaza, aunque lleva implícita la posibilidad cierta de una futura sanción, a
menos que, durante el desarrollo el procesado no hubiese tenido posibilidad de
ejercer su derecho de defensa.
3.
La
Constitución Política del Perú en su artículo 159º inciso 1) dispone que
corresponde al Ministerio Publico promover de oficio o a petición de parte la
acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos
tutelados por el derecho, agregando el inciso 5) del referido artículo que el
Ministerio Público ejerce la acción penal de oficio o a petición de parte.
4.
En
el caso de autos se advierte que con fecha 5 de mayo de 2003 el Consejo Supremo
de Justicia Militar remitió a la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima,
entonces a cargo de la Fiscal Provincial Marlene Berru Marreros, la denuncia
por delito contra la Administración de Justicia contra Víctor José Azañedo Alva
y Samuel Gleiser Katz a efectos que realice la investigación pertinente. Esta a
su vez dispone con fecha 11 de junio de 2003 que la policía realice una
investigación preliminar. El Fiscal Provincial emplazado, Cesar de los Ríos
Martinez, se avocó al conocimiento de la investigación el 18 de mayo de 2004,
es decir un año después de presentada la denuncia, ordenando una ampliación
para completar la actividad probatoria. El 14 de setiembre de 2004 la Policía
remitió el Parte Nº 3629-DIRINCRI-DIVPOMJIP-D6 que fue considerado incompleto
porque el recurrente y demás imputados se negaron a concurrir a declarar, razón
por la que el Fiscal ordenó se practique diligencias adicionales, tales como la
declaración de testigos, inspección fiscal, actas de verificación, obtención de
documentos como cuadernos de registros de efectivos policiales, pericias
grafotécnicas, etc.
5.
Cabe
resaltar que la conducta del accionante en el presente proceso merece especial
atención ya que acusa retardo por parte del fiscal en proceso de investigación
pero sin embargo en las citaciones realizadas a su persona se negó a concurrir
ante la autoridad policial, pese haber sido notificado oportunamente, lo que es
paradójico, ya que si se solicita celeridad en un proceso se debe coadyuvar para que las diligencias que se
dispongan se lleven sin retardo alguno, teniendo conocimiento el demandante que
con su incongruencia retardaría mas aun
el proceso. El 19 de noviembre de 2004 solicitó comparecer ante el Fiscal
Provincial a prestar su declaración indagatoria y no obstante ello no concurrió
en la fecha para la que fue citado (06 de diciembre de 2004), presentándose
después (09 de diciembre de 2004) demostrando con ello que la responsabilidad
del retardo no solo es por parte de la Fiscalía sino también en gran parte por
él. Ciertamente también se evidencia un exceso en el tiempo para la
investigación a cargo del Ministerio Publico, lo que es censurable, ya que por
el hecho de que la Ley no fije un plazo determinado para un acto procesal, no
quiere decir que la investigación se prolongue en el tiempo indefinidamente, lo
que significaría vulnerar los derechos de los justiciables, ya que solo se
limitarían a litigar eternamente.
6.
En
consecuencia, no habiendo norma que regule el plazo para la investigación
fiscal preliminar para establecer criterios a tener en cuenta durante esta
etapa resulta necesario que el Tribunal Constitucional, adecue lo que
corresponde en este caso. Posteriormente en estos hechos en concreto si bien es
cierto existe prolongación indebida de la investigación preliminar en la
Fiscalía, es justo considerar que el principal responsable en esta
irregularidad es el propio denunciado penal quien, con su manifiesta actitud
obstruccionista, enredó el trámite y coadyuvó a un desarrollo anormal, en el
que además es también verdad hubo la intervención de varios fiscales y la
consabida carga procesal inmanejable, todo lo que ha venido a conformar un iter
procesal no deseado pero superable.
7.
Este
cuadro así obtenido registra la intencionalidad ventajista del actor quien
peticiona que se ordene el archivamiento del procedimiento de investigación
fiscal iniciado en su contra siendo el caso que ya hubo denuncia y los autos se
encuentran pendientes ante el superior jerárquico por apelación formulada por
el representante del Ministerio Publico a la resolución de no ha lugar a la
apertura de instrucción, conforme consta de fojas 373 del cuaderno de copias
certificadas del proceso penal que se acompaña al presente proceso
constitucional, siendo así carece de objeto emitir pronunciamiento por haber
operado la sustracción de la materia.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda; llamándose
severamente la atención al denunciado para que en lo sucesivo tenga en
consideración que la investigación a su cargo debe ser realizada dentro de un
plazo razonable.
S.
VERGARA
GOTELLI