EXP.
N.º 5234-2005-PA/TC
AYACUCHO
MARIO
MARCIAL
ALMONACID
CISNEROS
Y
OTROS
Lima, 23 de setiembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marcial Almonacid Cisneros, Dalmacio Dario Mendoza Azparrent, Enrique Mávila Rosas y César Odón Girón Arana contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho, de fojas 246, su fecha 9 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
los recurrentes interponen demanda de amparo contra Juan Óscar Huamaní Benites
y Basilio Machaca Conde, presidente y vocal del Comité Electoral para el
período 2005-2006 del Colegio de Notarios de Ayacucho, con el objeto que se
declare la nulidad del proceso
electoral para la renovación de los cargos de la Junta Directiva del Colegio de
Notarios de Ayacucho del período 2005-2006.
2. Que al respecto expresan que el proceso electoral fue irregular pues sólo participaron dos miembros del Comité Electoral, siendo contrario a lo dispuesto en el Estatuto del Colegio de Notarios del Perú; a ello debe añadirse que al entablar la impugnación contra el proceso electoral, éste fue denegado argumentando que debía ser resuelto por el órgano jurisdiccional. El recurrente alega la afectación de sus derechos constitucionales a la petición de autoridad competente, autonomía del Colegio de Notarios de Ayacucho y al debido proceso.
3. Que es pertinente recordar que el artículo 92° del Código Civil, que prevé el derecho de todo asociado a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias, creando al respecto una vía procedimental específica para tutelar el derecho del recurrente, por lo que es aplicable al caso el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que prevé la improcedencia de los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado, como en el caso de autos, por lo que la demanda debe ser rechazada.
4. Que asimismo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (cf. STC 0206-2005-PA-TC) este Colegiado ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI