EXP.  5248-2006-PA/TC

LIMA

EULALIA MAGDALENA

ALBA MAGNI DE PONCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a 4 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Magdalena Alba Magni de Ponce contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 22 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5454, de fecha 3 de setiembre de 1973, y que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2005, declara fundada la demanda considerando que a la fecha de expedición de la resolución que le otorga pensión de jubilación a la demandante se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que es de su aplicación a dicho caso.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5., inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.20, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      De la Resolución 5454 y de la Hoja de Liquidación, de fojas 3 y 4, respectivamente, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 3 de setiembre de 1973, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, sobre la base de 18 años de aportaciones.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      Cabe precisar que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años de aportaciones, pero menos de 20.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ