EXP. N.° 5249-2006-PA/TC

JUNÍN

FELÍCITO EULOGIO

POMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felícito Eulogio Poma contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 21 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 193-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, que le concede pensión por concepto de renta vitalicia, por padecer 50% de incapacidad, la misma que considera diminuta; y  que, en consecuencia, se regularice el monto de su pensión tomando en cuenta el certificado médico expedido por Invepromi, que le reconoce una incapacidad de 70%.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto la pretensión no gira en torno al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, sino a la variación del monto de la renta vitalicia que ya le fue otorgada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2005, declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el demandante adolece de enfermedad profesional con incapacidad de 70%, y que no existe prueba que acredite que este menoscabo lo sufría cuando se le otorgó la renta.

 

La recurrida, revocando apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico no tiene valor probatorio para producir certeza en el juez respecto al punto controvertido, de acuerdo con los supuestos previstos por el Tribunal Constitucional en la STC 1459-2002-PA .

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII  del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (antes renta vitalicia,), procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de renta vitalicia, a cuyo efecto presenta un certificado médico expedido por Invepromi, en el que consta que la enfermedad profesional (que padece neumoconiosis) se ha incrementado del 50% al 70%.

 

3.      La Resolución 193-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, otorga al actor renta vitalicia por Enfermedad Profesional a partir del 14 de febrero de 1996, por la suma mensual de S/. 316.80, basándose en el Informe 046, de fecha 8 de noviembre de 1996, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, que determinó que el demandante padecía Neumoconiosis con 50% de incapacidad permanente.

 

4.      Respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis, en la STC 1008-2004-AA, este Tribunal ha establecido los criterios para determinar el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral por ésta producida.

 

5.      A fojas 4 de autos, acompañando al recurso de agravio constitucional, obra el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (Invepromi), de fecha 21 de julio de 2004, señalando que el accionante adolece de neumoconiosis con un menoscabo de 70%, documento que ha sido expedido por una Institución Privada, y que por lo tanto carece de valor probatorio de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional.

 

6.      Consiguientemente, el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado desvirtuado, toda vez que el Examen Médico Ocupacional presentado no es válido.

 

7.      Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho del demandante al no reajustarse la pensión por concepto de renta vitalicia que viene percibiendo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO