EXP.
N.° 5249-2006-PA/TC
JUNÍN
POMA
En Lima, a los 14 días del
mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felícito Eulogio Poma contra la sentencia de
la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, su
fecha 21 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 193-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, que le
concede pensión por concepto de renta vitalicia, por padecer 50% de
incapacidad, la misma que considera diminuta; y que, en consecuencia, se regularice el monto de su pensión
tomando en cuenta el certificado médico expedido por Invepromi, que le reconoce
una incapacidad de 70%.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto la pretensión no
gira en torno al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional,
sino a la variación del monto de la renta vitalicia que ya le fue otorgada.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 29 de abril de 2005, declara fundada la demanda por
considerar que ha quedado acreditado que el demandante adolece de enfermedad
profesional con incapacidad de 70%, y que no existe prueba que acredite que
este menoscabo lo sufría cuando se le otorgó la renta.
La recurrida, revocando
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico
no tiene valor probatorio para producir certeza en el juez respecto al punto
controvertido, de acuerdo con los supuestos previstos por el Tribunal
Constitucional en la STC 1459-2002-PA .
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional,
en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional (antes renta vitalicia,), procede efectuar su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
2.
El
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de renta vitalicia,
a cuyo efecto presenta un certificado médico expedido por Invepromi, en el que
consta que la enfermedad profesional (que padece neumoconiosis) se ha
incrementado del 50% al 70%.
3.
La
Resolución 193-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997, otorga al
actor renta vitalicia por Enfermedad Profesional a partir del 14 de febrero de
1996, por la suma mensual de S/. 316.80, basándose en el Informe 046, de fecha
8 de noviembre de 1996, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedad
Profesional, que determinó que el demandante padecía Neumoconiosis con 50% de
incapacidad permanente.
4.
Respecto
de la enfermedad profesional de neumoconiosis,
en la STC 1008-2004-AA, este Tribunal ha establecido los criterios para
determinar el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio
de evolución y la procedencia del reajuste del monto de la pensión de invalidez
percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad
laboral por ésta producida.
5.
A
fojas 4 de autos, acompañando al recurso de agravio constitucional, obra el
Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de
Enfermedades Profesionales Mineras (Invepromi), de fecha 21 de julio de 2004,
señalando que el accionante adolece de neumoconiosis con un menoscabo de 70%,
documento que ha sido expedido por una Institución Privada, y que por lo tanto
carece de valor probatorio de acuerdo con lo establecido por el Tribunal
Constitucional.
6.
Consiguientemente,
el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado
desvirtuado, toda vez que el Examen Médico Ocupacional presentado no es válido.
7.
Por
consiguiente, no se ha vulnerado el derecho del demandante al no reajustarse la
pensión por concepto de renta vitalicia que viene percibiendo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO