EXP. N.° 05250-2006-PA/TC
LIMA
BONIFACIO
CHANCA
VILLASANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de agosto
de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Bonifacio Chanca Villasana contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, pues las incapacidades permanentes que deriven en enfermedades profesionales sólo serán declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades del IPSS (hoy EsSalud), en un documento que no obra en autos.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que al existir en autos una situación controversial, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante solicita que se declare inaplicable
3.
El Tribunal Constitucional,
en
3.1
Resolución
0000000354-2003-ONP/DC/DL 18846, de 6 de mayo de 2003 y obrante a fojas 8, en
la que se advierte que mediante el dictamen de evaluación médica 655-01, del 20
de julio de 2001, expedido por
3.2 Informe del examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), con fecha 7 de junio de 2004, obrante a fojas 16 de autos, mediante el cual se advierte que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
4. Sobre este último documento, conviene precisar que no constituye prueba fehaciente de la existencia de enfermedad profesional, dado que este Colegiado ha señalado que únicamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes tienen mérito para acreditar la incapacidad laboral por enfermedad profesional, por lo que los documentos expedidos por entes privados con el objeto de acreditar la incapacidad laboral originada por una enfermedad profesional y cuya finalidad última es obtener el reconocimiento de un derecho previsional –como ocurre en el caso de autos–, carecen de idoneidad para la comprobación del requisito indicado.
5. En consecuencia, advirtiéndose en autos que el examen médico ocupacional no ha sido emitido por una entidad del Estado y que, además, existe una evidente contradicción entre los documentos antes citados, no procede estimar la presente demanda; sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ