EXP. N.° 05250-2006-PA/TC

LIMA

BONIFACIO CHANCA

VILLASANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Bonifacio Chanca Villasana contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000000354-2003-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se la otorgue de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, al adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, pues las incapacidades permanentes que deriven en enfermedades profesionales sólo serán declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades del IPSS (hoy EsSalud), en un documento que no obra en autos.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda, considerando que el actor ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que al existir en autos una situación controversial, el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000000354-2003-ONP/DC/DL 18846, a fin de que se disponga el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 1008-2004-AA/TC (caso Puchuri Flores), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1      Resolución 0000000354-2003-ONP/DC/DL 18846, de 6 de mayo de 2003 y obrante a fojas 8, en la que se advierte que mediante el dictamen de evaluación médica 655-01, del 20 de julio de 2001, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, se concluyó que no adolece de enfermedad profesional.

 

3.2      Informe del examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), con fecha 7 de junio de 2004, obrante a fojas 16 de autos, mediante el cual se advierte que el demandante adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

4.      Sobre este último documento, conviene precisar que no constituye prueba fehaciente de la existencia de enfermedad profesional, dado que este Colegiado ha señalado que únicamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes tienen mérito para acreditar la incapacidad laboral por enfermedad profesional, por lo que los documentos expedidos por entes privados con el objeto de acreditar la incapacidad laboral originada por una enfermedad profesional y cuya finalidad última es obtener el reconocimiento de un derecho previsional –como ocurre en el caso de autos–, carecen de idoneidad para la comprobación del requisito indicado.

 

5.      En consecuencia, advirtiéndose en autos que el examen médico ocupacional no ha sido emitido por una entidad del Estado y que, además, existe una evidente contradicción entre los documentos antes citados, no procede estimar la presente demanda; sin embargo, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ