EXP. N.º 5259-2006-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES
POOL E.I.R.L.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de agosto de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de
2004, la empresa interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable el Decreto
Supremo N.º 006-2004-MTC, pues lo considera violatorio de sus derechos
fundamentales a la irretroactividad de
Manifiesta que hasta mayo
del año 2002 estuvo permitida la actividad industrial de carrozado de ómnibus
sobre chasis de camión, y que el emplazado expidió hasta el año 2001 tarjetas
de circulación a ómnibus carrozados. Alega que por Resolución Directoral N.º
601-2000-MTC/15.18, el Ministerio le otorgó, por diez años, la concesión de la
ruta Huancayo-Lima y viceversa para prestar el servicio público de transporte
terrestre interprovincial de pasajeros, y que, en virtud de Resolución
Directoral N.º 147-2000-MTC/15.18, se le otorgó, por un plazo de 10 años, la
concesión de la ruta Huancayo-Cerro de Pasco. Sin embargo, en forma
inexplicable, con la publicación en el diario oficial El Peruano del inconstitucional Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC se
lesiona el principio de irretroactividad legal al “precisarse” que la
prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus
carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el
16 de abril de 1995, cuando hasta antes de su entrada en vigencia no hubo norma
expresa que lo prohibiera. Expresa, además, que la cuestionada disposición
lesiona su derecho a la libertad de contratar, pues se afectan los contratos
celebrados en su oportunidad –según las normas vigentes – de compra de
vehículos con chasis de camión para carrozados, así como su derecho a la
libertad de empresa, que lo faculta a constituir e implementar empresas de
acuerdo a las normas vigentes.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente. Alega que la demandante no ha precisado cuáles son los actos u
omisiones de cumplimiento obligatorio que, supuestamente, han violado sus
derechos constitucionales; que ninguna autoridad, funcionario o trabajador del
Ministerio que representa ha realizado ningún acto o ha omitido un acto de
cumplimiento obligatorio que amenace o haya amenazado los derechos
constitucionales que invoca. Manifiesta, además, que la demanda de amparo no es
la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto
administrativo, ya que nuestro ordenamiento procesal señala una vía específica
donde el recurrente puede hacer valer su derecho.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 17 de agosto de 2005, desestima las excepciones propuestas,
y declaró fundada la demanda, por estimar que el emplazado ha vulnerado el
principio de irretroactividad de
La recurrida, revoca la
apelada, declara improcedente la demanda tomando en cuenta lo establecido en
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto
Supremo N.º 006-2004-MTC, del 20 de febrero de 2004, pues la actora lo
considera violatorio de sus derechos constitucionales de irretroactividad de
Consideraciones
Preliminares
2. Este Tribunal ya se ha
pronunciado sobre la problemática suscitada a raíz de la entrada en vigencia
del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC (STC N.º 7320-2005-PA/TC). Así, ha
señalado que de conformidad con los numerales 3 y 43 de
3. Así, la configuración del
Estado Social y Democrático de Derecho requiere no sólo de la exigencia de
condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos –lo que exige una
relación directa de las posibilidades reales y objetivas del Estado con la
activa participación de los ciudadanos en el quehacer estatal – sino, además,
su identificación con los fines de su contenido social, a efectos de que pueda
evaluar tanto los contextos que justifiquen su accionar, como aquellos que
justifiquen su abstención, evitando convertirse en un obstáculo para el
desarrollo social.
4. En tal contexto, conforme al
artículo 58º de
5. En esa línea, este Colegiado
considera pertinente realizar algunas consideraciones acerca del concepto
constitucional de mercado, a partir de lo dispuesto en los artículos 58, 65 y
84 de
6. De ahí que sea necesario
arribar a un concepto constitucional de mercado. Lo cual se justifica por
cuanto éste no puede ser entendido en términos puramente económicos, sino
también, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, como un espacio
social y cultural en el que la dignidad de la persona humana y su defensa –en
tanto fin supremo del Estado y de la sociedad (artículo 1 de
7. La perspectiva solamente
económica del mercado constituye una negación de la persona humana, porque la
única relación que cabe en un Estado social y democrático de Derecho es la de
medio a fin, de aquél con respecto a ésta. Ello es así, por cuanto “el mercado
no es la medida de todas las cosas y sin lugar a dudas no es la medida del ser
humano”.[2]
8. De ahí que una perspectiva
constitucional de mercado no puede soslayar determinados elementos
constitucionales: (1) la persona humana y su dignidad, en la medida en que ésta
no puede ser objeto de los poderes públicos o privados; (2) las libertades
económicas que
9. Si bien el principio de
subsidiariedad, al que debe atenerse el accionar del Estado, y el respeto al
contenido esencial de las libertades económicas constituyen, básicamente,
límites al poder estatal,
10. Así, vale reiterar lo
establecido por este Colegiado en el Fundamento N.º 35 de
11. La función reguladora del
Estado se encuentra prevista en el artículo 58 de
12. De este modo y dentro del
respeto a la libre iniciativa privada, el Estado también tiene una función
orientadora, cuyo propósito es el desarrollo del país, procurando que se
materialice el componente social del modelo económico previsto en
13. El reconocimiento de estas
funciones estatales, que aparecen como un poder-deber, se justifica porque el
Estado no es sólo una organización que interviene como garantía del
ordenamiento jurídico, sino porque determina o participa en el establecimiento
de las "reglas de juego", configurando de esta manera la vocación
finalista por el bien común. Por ende, el Estado actúa como regulador y
propiciador de los procesos económicos.
Principio de
protección al consumidor o usuario
14. Así como
15. El consumidor –o usuario- es
el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo
económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de
la utilización de una gama de productos y servicios. En puridad, se trata de
una persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta determinados
productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido
ofrecidos al mercado.
16. Es indudable que la
condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación que éste
entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o
privado–; sea en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, sea en
calidad de destinatario de alguna forma de servicio. En consecuencia, la
condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente,
sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las
relaciones generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la
actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento. El
proveedor, por su parte, es aquella persona natural o jurídica que, habitual o
periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute
de bienes, productos o servicios.
17. El artículo 65° de
18. De acuerdo con lo
establecido por el artículo 65 de
a) Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.
b) Vela por la
salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidoras o
usuarias.
19. Este Tribunal ha sostenido,
en
20. De otro lado, también se ha
establecido que una interpretación sistemática de los alcances de la
restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 200°, inciso 2), de
21. Así, en relación al primero
de ellos, la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la
norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se
trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata;
esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de
algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida
que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia.
22. En tal caso, y siempre que
éstas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el
amparo sí podrá prosperar, no sólo porque de optarse por una interpretación
literal del inciso 2) del artículo 200° de
23. Con relación al segundo
supuesto, basado en la procedencia de procesos de amparo contra actos basados
en la aplicación de una ley, se ha establecido que, en la medida de que se
tratan de normas legales cuya eficacia y, por tanto, eventual lesión, se
encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, su
procedencia ha de responder a los criterios que se indican a continuación.
24. Por un lado, si se trata de
una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente
realización. Cierta, ha dicho este Tribunal, quiere decir, posible de
ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de
vista material o fáctico. Y con la exigencia de que la amenaza sea también de
“inminente realización”, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente
cercanía en el tiempo; es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de
atención oportuna haría ilusoria su reparación; y, de otro lado, tratándose de
la alegación de violación, tras realizar actos de aplicación concretos
sustentados en una ley, como sucede en cualquier otra hipótesis del amparo, es
preciso que éstos efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental.
25. En el caso en concreto, la
actora cuestiona el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC que, según alega,
retrotrae al año 1995 la prohibición de utilizar ómnibus carrozados sobre
chasis de camión y, por ende, resultaría autoaplicativo, pues no se encuentra
condicionado a la realización de algún tipo de acto.
26. Sin embargo y, si bien es
cierto que, del tenor de la demanda, se aprecia que la empresa recurrente cuestiona,
en su totalidad, el Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, fluye de autos que las
disposiciones que estima violatorias de los derechos constitucionales invocados
son los artículos 1º y 2º de dicho decreto.
27. El artículo 1º del Decreto
Supremo N.º 006-2004-MTC establece:
“Precísese que la
actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente
destinado al transporte de mercancías con el propósito de destinarlo al
transporte de personas se encuentra prohibida por el artículo 11 del Decreto
Supremo N.º 022-2002-MTC, en vigencia desde el 20 de mayo del
28. Por su parte, el artículo 2º
del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC establece:
“Precísese que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición”.
29. Respecto de la naturaleza de
las normas impugnadas, este Tribunal concuerda con lo alegado por la
recurrente, en la medida que se trata de normas operativas o denominadas
también de eficacia inmediata; esto es, aquellas que están dirigidas a
destinatarios específicos y cuya aplicabilidad no se encuentra sujeta a la
realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación
legislativa, en la medida que adquieren su eficacia plena en el mismo momento
en que entran en vigencia.
Delimitación
del Petitorio y Análisis del Caso Concreto
30. Conforme a lo expuesto en
los fundamentos anteriores, aún cuando del tenor de la demanda se aprecia que
la empresa recurrente cuestiona el íntegro del Decreto Supremo N.º
006-2004-MTC, de autos se advierte que las disposiciones que estima violatorias
de los derechos constitucionales invocados son los artículos 1 y 2 de dicha
norma legal. Por ende y, dada su evidente naturaleza autoaplicativa, es
respecto de tales disposiciones que el Tribunal Constitucional emitirá un
pronunciamiento de fondo respecto de tales disposiciones.
Respecto a la
supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley
31. Al respecto, la recurrente
alega que los artículos 1º y 2º del cuestionado Decreto Supremo N.º
006-2004-MTC vulneran el principio de irretroactividad de la ley, pues
pretenden establecer una supuesta prohibición de la actividad de prestar
servicios de transporte de pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de
camión desde el 16 de abril de 1995. Expresa que las normas vigentes en aquel
entonces –Decretos Supremos N.ºs 05-95-MTC, 040-2001-MTC y 022-2002-MTC– así
como los actos administrativos expedidos por el Itintec –hoy, Indecopi–,
32. Conforme se aprecia de los
impugnados artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC –cuyo tenor
ha sido consignado en los Fundamentos N.os 33 y 34, supra –, tales
dispositivos regulan dos supuestos relacionados con la problemática derivada de
los ómnibus ensamblados sobre chasis de vehículos de carga, a saber:
a) De un lado, la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancías con el propósito de destinarlo al transporte de pasajeros, la cual se encuentra prohibida por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 022-2002-MTC, en vigencia desde el 20 de mayo del 2002.
b) Y, de otro, la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, la cual se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 05-95-MTC.
c) Así, la recurrente cuestiona la fecha de prohibición del ejercicio de tales actividades, a partir de la remisión a otros dispositivos legales –de los años 1995 y 2002– tras considerar retroactiva la aplicación de los impugnados artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC.
33. Respecto de la actividad
industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente destinado al
transporte de mercancías con el propósito de destinarlo al transporte de
pasajeros, conviene señalar que el artículo 11º del Decreto Supremo N.º
022-2002-MTC, su fecha 19 de mayo del 2002, estableció en forma expresa la
prohibición del ejercicio de dicha actividad, impedimento que estuvo vigente a
partir del 20 de mayo del año 2002.
34. En tal sentido, lo alegado
por la recurrente –en el sentido que se está aplicando retroactivamente el
artículo 1º del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC– carece de sustento, toda vez
que, conforme a lo expuesto, desde el 20 de mayo de 2002 estaba prohibida la
actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis originalmente
destinado al transporte de mercancías con el propósito de destinarlo al
transporte de pasajeros.
35. En cuanto a la prestación
del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados
sobre chasis de camión, cabe señalar que los incisos p) y u) del artículo 1º;
el inciso a) del artículo 17º; el inciso b) del artículo 27º;el artículo 39º;
así como el inciso b) del artículo 74º del derogado Decreto Supremo N.º
05-95-MTC, vigente desde el 16 de abril de 1995, disponían que la prestación
del servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por
carretera sólo podría realizarse en aquellos ómnibus habilitados para tal
efecto, estableciendo que se efectuaría mediante un vehículo autopropulsado,
diseñado y construido exclusivamente para el transporte de pasajeros y equipaje
en el servicio interprovincial, y que debía tener un peso seco no menor de
8,500 k. y un peso bruto vehicular superior a los 12,000 k.
36. Tales características
constituían un presupuesto específico aplicable para el otorgamiento y
ejercicio de todo tipo de concesión de rutas de transporte público
interprovincial de pasajeros desde el 16 de abril del año 1995, y fueron
recogidas en los mismos términos por la normatividad expedida con posterioridad
al decreto supremo in comento.
37. Por tanto, para este
Tribunal queda claro que, desde el 16 de abril del año 1995, fecha de entrada
en vigencia del derogado Decreto Supremo N.º 05-95-MTC, la prestación del
servicio de transporte interprovincial de pasajeros sólo podía ser efectuado
mediante vehículos diseñados y construidos exclusivamente para tal finalidad,
más no por vehículos ensamblados sobre chasis de camión. Por tal razón, lo
alegado por la actora, respecto de una supuesta aplicación retroactiva del
impugnado artículo 2º del decreto supremo, carece de asidero.
38. En efecto, los impugnados
artículos 1º y 2º del Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC no son de carácter
retroactivo, toda vez que las precisiones en ellos contenidas tienen sustento
en los Decretos Supremos N.os 022-2002-MTC, del 19 de mayo de 2002,
y 05-95-MTC, del 15 de abril de 1995, los cuales fueron expedidos con
anterioridad a la vigencia del decreto supremo materia de autos. Así, de
conformidad con
39. Consecuentemente con lo
expuesto, y al no haberse acreditado la invocada afectación del principio de
irretroactividad de la ley, tal extremo de la demanda debe ser desestimado.
Con relación a
la alegada violación del derecho a la libertad de contratar
40. La empresa demandante alega
que se vulnera su derecho a la libertad de contratar, pues mediante una norma
posterior se afectan contratos celebrados en su oportunidad acordes con las
disposiciones vigentes; esto es, se afecta el contrato de compra de vehículos
adquiridos con chasis de camión para carrozados, cuando antes eran actividades
lícitas. De igual manera, se afecta su contrato de constitución, cuyo objeto
era dedicarse a la actividad de transporte de personas sobre ómnibus
carrozados, cuando la autoridad del Estado peruano otorgaba las habilitaciones
para prestar dicho servicio.
41. Consagrado en el inciso 14)
del artículo 2º de
Tal derecho
garantiza, prima facie:
· Autodeterminación para
decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante.
· Autodeterminación para
decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.
42. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional estima que los artículos 1 y 2 de la norma impugnada no
tienen incidencia respecto de los contratos que en su oportunidad haya
celebrado la recurrente, pues tales disposiciones no hacen sino reiterar las
prohibiciones, de un lado, respecto de la actividad industrial de carrozado de
ómnibus sobre chasis originalmente destinado al transporte de mercancías con el
propósito de destinarlo al transporte de personas; y, de otro, respecto de la
prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus
carrozados sobre chasis de camión. En efecto, lo alegado por la recurrente
carece de sustento, en la medida que las cuestionadas disposiciones no
contienen referencia alguna respecto de la licitud, o ilicitud de los contratos
de compra de vehículos adquiridos con chasis de camión para carrozados.
43. En cuanto a la supuesta
afectación del contrato de constitución de la empresa, importa señalar que, de
fojas 2 y 3 de autos, corre copia certificada de
La alegada
violación del derecho a la libertad de empresa
44. Expresa la demandante que se
lesiona su derecho a la libertad de empresa, por cuanto con una disposición
posterior se le está prohibiendo continuar la actividad empresarial que comenzó
a realizar de conformidad con las normas vigentes al momento de constituir su
empresa, adquirir los vehículos y ofrecer el servicio de transporte.
45. Consagrado por el artículo
59 de
46. Como ya ha sido explicado
con anterioridad, los artículos 1 y 2 del decreto supremo materia de autos
reiteran las prohibiciones anteriormente establecidas en el Decreto Supremo N.º
05-95-MTC, desde el 16 de abril de 1995, y en el Decreto Supremo N.º
022-2002-MTC, desde el 20 de mayo de 2002, respecto de la prestación del
servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre
chasis de camión, y la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre
chasis originalmente destinado al transporte de mercancías con el propósito de
destinarlo al transporte de pasajeros, respectivamente.
47. Sin embargo, conforme se
aprecia de
48. De otro lado, como también
ya ha sido anotado, las cuestionadas disposiciones tampoco prohíben la
adquisición de ómnibus carrozados sobre chasis de camión, sino que restringen
su utilización en la prestación del servicio de transporte interprovincial de
pasajeros, así como la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre
chasis de camión –que no es precisamente el objeto social de la empresa
recurrente –.
49. Tales restricciones no
suponen, además, la eliminación del marco jurídico-comercial de la actividad de
ofrecer la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas, a
la que se dedica la empresa recurrente, ya que puede continuar ofreciendo el
servicio –en ómnibus diseñados y construidos exclusivamente para tal efecto –,
por lo que sus alegatos deben ser desestimados.
50. Por tanto, no estando
acreditada la invocada afectación del derecho a la libertad de empresa, tal
extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Consideraciones
Finales: El compromiso del Estado con el derecho a la vida
51. Conforme a lo expuesto en
52. Nuestra Constitución
Política de
53. En anterior oportunidad –STC
N.º 0318-1996-HC/TC – este Tribunal también ha expuesto que la persona humana, por
su dignidad, tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado,
inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta
hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal,
entre los cuales el derecho a la vida resulta ser de primerísimo orden e
importancia, y se halla protegido inclusive a través de tratados sobre derechos
humanos que obligan al Perú. Como es de verse, el derecho a la vida es el
primer derecho de la persona humana reconocido por
54. En tal sentido y, si bien es
cierto, los individuos y las empresas gozan de un ámbito de libertad para
actuar en el mercado –recuérdese que conforme al artículo 58° de
55. En vista de la controversia
materia de estos autos, para el Tribunal Constitucional queda absolutamente
claro, y por ello es necesario reiterar, que no sólo no se ha acreditado la
vulneración de derecho constitucional alguno, sino que el Estado puede
intervenir de manera excepcional en la vida económica de los particulares
–cuando la colectividad y los grupos sociales, a quienes corresponde, en primer
término, la labor de intervención, no están en condiciones de hacerlo –, a fin
de garantizar otros bienes constitucionales –en el caso, la integridad, la
seguridad y la vida – que pueden ponerse en riesgo – y de hecho, así ha
sucedido – ante las imperfecciones del mercado y respecto de los cuales existe
un mandato constitucional directo de promoción, en tanto actividad, y de
protección, en cuanto a la sociedad en general se refiere. No debe perderse de
vista, pues, que la actividad del Estado en materia de transporte y tránsito
terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades e intereses de los
usuarios y procura el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la
vida misma.
56. Y aunque ello no quiere
decir, en modo alguno, que el Estado pueda interferir arbitraria e
injustificadamente en el ámbito de libertad reservado, en principio, a los
agentes económicos, es justamente en virtud de dicho postulado que, como
consecuencia de la problemática derivada de los ómnibus ensamblados sobre
chasis de vehículos de carga, se constituyó, en el año 2003, una Comisión ad
hoc encargada de estudiar y proponer alternativas viables para solucionar tal
situación, la cual estuvo integrada por representantes del emplazado Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, de las Universidades Católica del Perú y
Nacional de Ingeniería, del SENATI, de los propios gremios de transportistas y
de
57. Dicha comisión determinó
–según fluye de la parte considerativa del decreto supremo cuestionado– que la
utilización de un chasis de camión para la fabricación de un ómnibus representa
un alto riesgo para la seguridad en perjuicio de los usuarios del transporte y
los propios transportistas, a lo que se agrega que no existe industria
automotriz que apruebe, acepte y garantice un producto de ómnibus partiendo de
la fabricación preconcebida para un uso distinto, coincidiendo además la
mayoría de sus miembros en que tanto la prestación del servicio de transporte
de pasajeros en este tipo de vehículos como la actividad industrial del
carrozado de ómnibus en chasis originalmente destinado al transporte de
mercancías se encuentran prohibidas por las normas vigentes. Por tales razones,
resultó necesario expedir las normas conducentes para viabilizar las
recomendaciones de
58. Así, es precisamente el
propio Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, su fecha 25 de febrero de 2004, que
dispuso el empadronamiento –previa inspección técnica estructural ante una
entidad certificadora designada por
59. El Estado, por consiguiente,
no ha actuado ni arbitraria ni injustificadamente, sino que, por el contrario,
ante la problemática presentada, que ponía en riesgo la seguridad y la vida
misma de los usuarios, las imperfecciones del mercado y la falta de soluciones
de parte de los agentes económicos y los grupos sociales, designó previamente
una comisión en la que incluso participaron los propios gremios de
transportistas, dispuso la obligación de pasar una inspección técnica
estructural y otorgó un plazo prudencial para su permanencia en el servicio.
Tal actuación justifica su intervención en la medida que, por un lado, de por
medio están otros valores constitucionales, y, por otro, su accionar en materia
de transportes está orientado al resguardo de las condiciones de seguridad y la
vida misma de los usuarios, razones, todas, por las cuales la demanda no puede
ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
[1] Ehmke, Horst. “Economía y Constitución”. En Revista de Derecho constitucional Europeo, Año 3, N.º 5, enero-junio, 2006. (www.ugr.es/~REDCE5/artículos).
[2] Häberle, Peter. “Siete Tesis para una Teoría Constitucional del Mercado”. En Revista de Derecho constitucional Europeo, Año 3, N.º 5, enero-junio, 2006. (www.ugr.es/~REDCE5/artículos).