EXP. 5260-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE GENARO

VILLALOBOS GRADOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Genaro Villalobos Grados contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 93, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000027483-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2002; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es discutir un tema sujeto a actividad probatoria, para lo cual debe recurrir a la vía contencioso- administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el actor no ha presentado documentación alguna para acreditar fehacientemente las aportaciones que alega tener.

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo cual es necesario acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Con su Documento Nacional de Identidad, el demandante acredita que nació el 7 de julio de 1942 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 7 de julio de 1997.

 

5.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3, se advierte que la demandada le deniega pensión de jubilación al actor por considerar que, no obstante contar la edad requerida, únicamente ha acreditado 24 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, precisando que no es posible reconocerle 12 años y 7 meses de aportes adicionales, dado que no han sido fehacientemente acreditados, Se aprecia de autos que el actor, a lo largo del proceso, no ha cumplido con demostrar que dichas aportaciones hayan sido efectivamente realizadas, pues no ha adjuntado la documentación (certificados de trabajo, boletas de pago) que demuestre su vínculo laboral con las empresas en las que alega haber trabajado, no siendo suficiente para tales efectos la declaración jurada de fojas 4, formulada por el mismo demandante.

 

6.      Consecuentemente, al no haber acreditado los 30 años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley 19990, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO