EXP. N° 5261-2006-PA/

JUNIN

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LLOCLLAPAMPA

 

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Llocllapampa contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 22, su fecha 22 de Marzo del 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja proceda a devolver el Expediente Administrativo N.° 1671-2002, sobre recurso de apelación presentado por la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. contra la Resolución de Alcaldía N° 03-2002-A/MDLL, emitida por la Municipalidad Distrital de Llocllepampa. Se alega que se viene vulnerando el derecho de petición de la recurrente;

 

2.      Que de lo que aparece descrito en la demanda, se aprecia que la demandante Municipalidad Distrital de Llocllapampa reclama por considerar que el recurso de apelación presentado en su momento por la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A. contra la Resolución de Alcaldía N.° 03-2002-A/MDLL fue resuelto por la Municipalidad Provincial de Jauja mediante la Resolución de Alcaldía N.° 355-2002-A/MPJ, con fecha 6 de diciembre del 2002, mediante la cual se declaró nula la recurrida. Ello no obstante, el expediente administrativo con el que se tramitó dicha apelación no ha sido devuelto a la Municipalidad de origen, con el objeto de proseguir con el trámite administrativo que corresponde, pese a haberse solicitado oportunamente dicha devolución, por parte de la recurrente;

 

3.      Que este Colegiado advierte que, aunque la entidad demandante reclama por una supuesta vulneración del derecho de petición no se aprecia que tal derecho se encuentre realmente en discusión, como en cambio si lo parece el debido proceso administrativo, al que tienen derecho tanto la entidad demandante (pese a ser una entidad estatal de gobierno descentralizado) como la entidad particular cuya apelación ha sido resuelta por parte de la Municipalidad Provincial de Jauja, pero cuyo expediente, no obstante el tiempo transcurrido, no ha sido devuelto a la Municipalidad Distrital de Llocllapampa;

 

 

4.      Que, en el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda, sin que aparezca configurada una causal de improcedencia de manera manifiesta o evidente. En tales circunstancias y siendo necesario un pronunciamiento de fondo que permita determinar la legitimidad o no del petitorio demandado, resulta pertinente declarar el quebrantamiento de forma de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 20 del Código Procesal Constitucional, y disponer la admisión a trámite de la demanda interpuesta;

 

5.      Que, independientemente de la consideración precedente, este Tribunal debe hacer notar que tampoco cabe aplicar al caso de autos la previsión contenida en el inciso 9) del Artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues dicho precepto tiene como propósito derivar a la vía del proceso competencial conflictos entre entidades del Estado directamente vinculadas con la titularidad de sus competencias. En el caso de autos, y como ya se ha visto, la discusión no está en relación directa con las competencias entre dos entidades de gobierno municipal, sino con un derecho constitucional como el debido proceso administrativo, lo que redunda en la necesidad de que la presente causa, pese a estar referida a dos entidades del Estado, deba ventilarse por la presente vía del amparo; 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar Nulas la recurrida y la apelada y nulo todo lo actuado desde fojas 9, a cuyo estado se repone la presente causa, con el objeto de admitir a trámite la demanda interpuesta.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN