EXP.
N.° 05274-2006-PA/TC
LIMA
EDWIN
VÁSQUEZ
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Vásquez
Sánchez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
jubilación conforme a la Ley N.º
10772, con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y
costos del proceso. Manifiesta
haber laborado en Electrolima S.A. desde el 26 de febrero de 1962 hasta el año
1995, acumulando 32 años de servicio para dicha empresa, razón por la cual
tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772 establecía
que los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas podían elegir entre
recibir una compensación por tiempo de servicios o el sistema de jubilación,
pero nunca ambas opciones, por lo que si el demandante ha cobrado su
compensación por tiempo de servicios, no le corresponde percibir una pensión de
jubilación conforme a la Ley
N.º 10772. Agrega que la Ley N.º 10772 fue derogada por la Novena Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que declara cerrado el régimen
pensionario complementario, no siendo posible solicitar, tramitar o autorizar
nuevas incorporaciones a dicho régimen a partir de la fecha, bajo sanción de
nulidad.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara fundada,
en parte, la demanda, por considerar que el demandante cumplió el 26 de febrero de 1992 el requisito de los
años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 10772.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha agotado la
vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2. El
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N.º
10772; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se
analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis
de la controversia
3.
La emplazada alega que al demandante no le asiste el
derecho a que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º
10772, porque según el artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772; los
trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas que elegían recibir una
compensación por tiempo de servicios, no les correspondía percibir una pensión
de jubilación conforme a la
Ley N.º 10772.
4.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772 establecía que “Los servidores de
las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional
de Tranvías S.A., podrán acogerse al régimen de beneficios sociales establecido
por las leyes Nos. 4916, 8439, 10620 y sus ampliatorias y modificatorias o al
régimen especial establecido por la
Ley N.º 10772; pero en ningún caso podrán gozar de ambos
beneficios al mismo tiempo”.
5.
Teniendo en cuenta el contenido del artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772, se advierte que este artículo ha
transgredido y desnaturalizado la
Ley N.º 10772, pues ha establecido una restricción de acceso
al derecho fundamental a la pensión, al imponer que el cobro de la compensación
por tiempo de servicios comporta la renuncia del derecho a una pensión de
jubilación, por lo que su aplicación resulta inexigible. Además, el cobro de
una compensación por tiempo de servicios no genera la extinción del derecho a
la pensión, pues se trata de dos derechos sociales autónomos e independientes,
que tienen diferentes requisitos legales para su obtención.
6. Con
relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las Empresas
Eléctricas Asociadas, el artículo 3.º de la Ley N.º 10772 establecía
que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros
que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional
al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez
después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas
pensiones se otorgarán sin límite de edad”.
7.
Asimismo, se debe recalcar que la Ley N.º 10772 fue derogada
por la Novena
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817,
publicado en el diario oficial El Peruano
el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho régimen pensionario a partir del 24 de
abril de 1996. Por tanto, si un trabajador ya cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley N.º
10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, pero no lo
había reclamado, no se le podía desconocer su derecho a la pensión, pues ya era
titular de éste al haber cumplido los requisitos legales durante la vigencia de
la Ley N.º
10772.
8.
Al respecto, con el certificado de trabajo obrante a
fojas 51, se demuestra que el demandante trabajó para las Empresas Eléctricas
Asociadas desde el 26 de febrero de 1962 hasta el 4 de setiembre
de 1972; para Electrolima S.A. desde el 5 de setiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993; para la Empresa de Generación
Eléctrica de Lima S.A. desde el 1 de enero de 1994 hasta el 13 de agosto de
1996; y para Edegel S.A.A.
desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 26 de noviembre de 2004.
9.
Ha quedado acreditado, entonces, que el demandante
reunía el requisito exigido por la
Ley N.º 10772 antes de su derogación por el Decreto
Legislativo N.º 817, ya que en dicha fecha contaba con más de 30 años de
servicios; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su
derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe
reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde
la fecha en que se verifique el agravio constitucional, es decir, en la fecha
de solicitud de la pensión denegada.
10. Adicionalmente,
se debe ordenar a la ONP
que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del
agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo
a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código
Civil, y proceda a su pago en la forma y modo establecido por el artículo 2.º
de la Ley N.º
28266.
11. En
la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado
el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del
Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2. Ordenar
que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al
recurrente de acuerdo con la
Ley N.º 10772 y su Estatuto,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las
pensiones devengadas, intereses legales y los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ