EXP. N.° 05274-2006-PA/TC

LIMA

EDWIN VÁSQUEZ

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Vásquez Sánchez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N 10772, con el abono de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado en Electrolima S.A. desde el 26 de febrero de 1962 hasta el año 1995, acumulando 32 años de servicio para dicha empresa, razón por la cual tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el artículo 5 del Reglamento de la Ley N.º 10772 establecía que los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas podían elegir entre recibir una compensación por tiempo de servicios o el sistema de jubilación, pero nunca ambas opciones, por lo que si el demandante ha cobrado su compensación por tiempo de servicios, no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772. Agrega que la Ley N.º 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que declara cerrado el régimen pensionario complementario, no siendo posible solicitar, tramitar o autorizar nuevas incorporaciones a dicho régimen a partir de la fecha, bajo sanción de nulidad.

 

            El Decimoquinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante cumplió el  26 de febrero de 1992 el requisito de los años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 10772.

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha agotado la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N 10772; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La emplazada alega que al demandante no le asiste el derecho a que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a la Ley N 10772, porque según el artículo 5.º del Reglamento de la Ley N.º 10772; los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas que elegían recibir una compensación por tiempo de servicios, no les correspondía percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 10772.

 

4.      Al respecto, debe precisarse que el artículo 5 del Reglamento de la Ley N.º 10772 establecía que “Los servidores de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A., podrán acogerse al régimen de beneficios sociales establecido por las leyes Nos. 4916, 8439, 10620 y sus ampliatorias y modificatorias o al régimen especial establecido por la Ley N.º 10772; pero en ningún caso podrán gozar de ambos beneficios al mismo tiempo”.

 

5.      Teniendo en cuenta el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley N.º 10772, se advierte que este artículo ha transgredido y desnaturalizado la Ley N.º 10772, pues ha establecido una restricción de acceso al derecho fundamental a la pensión, al imponer que el cobro de la compensación por tiempo de servicios comporta la renuncia del derecho a una pensión de jubilación, por lo que su aplicación resulta inexigible. Además, el cobro de una compensación por tiempo de servicios no genera la extinción del derecho a la pensión, pues se trata de dos derechos sociales autónomos e independientes, que tienen diferentes requisitos legales para su obtención.

 

6.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las Empresas Eléctricas Asociadas, el artículo 3 de la Ley N.º 10772 establecía que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán sin límite de edad”.

 

7.      Asimismo, se debe recalcar que la Ley N.º 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho régimen pensionario a partir del 24 de abril de 1996. Por tanto, si un trabajador ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley N 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, pero no lo había reclamado, no se le podía desconocer su derecho a la pensión, pues ya era titular de éste al haber cumplido los requisitos legales durante la vigencia de la Ley N.º 10772.

 

8.      Al respecto, con el certificado de trabajo obrante a fojas 51, se demuestra que el demandante trabajó para las Empresas Eléctricas Asociadas desde el 26 de febrero de 1962 hasta el 4 de setiembre de 1972; para Electrolima S.A. desde el 5 de setiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993; para la Empresa de Generación Eléctrica de Lima S.A. desde el 1 de enero de 1994 hasta el 13 de agosto de 1996; y para Edegel S.A.A. desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 26 de noviembre de 2004.

 

9.      Ha quedado acreditado, entonces, que el demandante reunía el requisito exigido por la Ley N.º 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo N.º 817, ya que en dicha fecha contaba con más de 30 años de servicios; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifique el agravio constitucional, es decir, en la fecha de solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con la Ley N 10772 y su Estatuto, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ