EXP. N.° 5292-2006-PHC/TC

CUSCO

RUTH ROMERO

CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ruth Romero Cáceres contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 67, su fecha 23 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con  fecha 9 de febrero de 2006 doña Ruth Romero Cáceres interpone demanda de hábeas  corpus  contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco,  Jorge Aguinaga Moreno, Elizabeth Grossmann Casas y Carlos Fernández Echea, por considerar que la resolución de fecha 16 de enero de 2006, emitida por el colegiado emplazado, viola su derecho al debido proceso y de defensa. Alega la recurrente que en el proceso penal que se le ha seguido por el delito de hurto de línea telefónica en agravio de la Empresa Telefónica del Perú, interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que hizo extemporáneamente por causas únicamente atribuibles al órgano jurisdiccional (demora en la notificación, lo que impidió la sustentación de su apelación oral oportunamente).

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal del Cusco, con fecha 2 de marzo de 2006, considerando que no se ha producido la violación de los derechos invocados por la recurrente y que en el proceso penal existen distintos recursos para cuestionar una decisión que no se ajusta a derecho, declara infundada la demanda de hábeas corpus. La  Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 23 de marzo de 2006, confirma la apelada en todos sus extremos.

 

3.      Que la demandante promueve el presente proceso de hábeas corpus por considerar que sus derechos al debido proceso y de defensa han sido violados al haberse declarado infundado el recurso de queja que interpuso por denegatoria del recurso de apelación.

 

4.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “(...) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Al respecto, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos contra la libertad individual para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo.

 

Por otro lado, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este Colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.

 

5.      Que del análisis de autos se puede concluir que en el supuesto de que la resolución cuestionada hubiese violado el derecho al debido y de defensa, tal como lo sostiene la demandante, no es factible afirmar que tal violación afecte su derecho a la libertad individual, ya que de autos no se evidencia que exista mandato de detención en su contra, ni mucho menos que se encuentre en calidad de detenida o recluida en un establecimiento penitenciario. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ