LIMA
HARO TORRES
Lima,
22 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Moisés Renato Haro Torres contra la
resolución de la Sala Especializada en lo Penal de Emergencia para Procesos con
Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha
17 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la
demanda de autos; y,
1.
Que
el objeto de la demanda de hábeas corpus es que se disponga el restablecimiento
del servicio de suministro de agua potable en el local comercial que arrienda
el recurrente.
Alega que el emplazado,
Manuel Alcides Abanto Pereyra, con quien mantiene litigio judicial, ha
efectuado el corte del servicio de agua potable a fin de que se le pague un
alquiler antojadizo o se desocupe dicho local, lo cual afecta sus derechos a la
salud, al libre comercio y a decidir.
2. Que el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”, presupuesto de improcedencia que se configura en el presente caso, pues el petitorio y los hechos de la demanda están referidos a una eventual afectación del derecho de posesión, el cual no comporta restricciones al derecho fundamental a la libertad individual del recurrente; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no poder ser objeto de análisis ni de resolución dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ