EXP.
N.° 05296-2006-PA/TC
LIMA
DAGA
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda,
Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, en
representación de Mohorling Alexander Villanueva Ríos, contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255,
su fecha 16 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de diciembre de 2002 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
el Ministro del Interior, el director
general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de
los asuntos del Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare
inaplicables la Resolución Jefatural N.º 039-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, de fecha 20
de febrero de 1999, que resolvió pasarlo a la situación de disponibilidad, la
Resolución Ministerial N.° 0685-99-99-IN/PNP, de fecha 1 de julio de 1999, que
declaró infundado su recurso de apelación contra la citada resolución, así como
la Resolución Directoral N.° 1353-2000-DGPNP/DIPER, de 13 de junio de 2000,
mediante la cual se dispuso pasarlo, por límite de permanencia en la situación
de disponibilidad, a la de retiro. Manifiesta la vulneración del principio nom
bis in idem.
Alega además la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia dado que por los hechos que merecieron sanción en la
vía administrativa, el Primer Juzgado Penal de Tarapoto ha sobreseído la causa y mediante la Resolución
N.º 25-CSJ-VZJPNP, el Juzgado de Instrucción Permanente de la Policía Nacional
del Perú confirmó la sentencia expedida por el Primer Juzgado de Instrucción
Permanente de la Quinta Zona Judicial de la PNP-Iquitos, declarando extinguida
la acción penal. Por último solicita el pago de las remuneraciones devengadas.
El procurador público encargado de los asuntos
judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia
y de caducidad y contesta la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas
han sido emitidas conforme a ley, dado que el demandante fue sometido a un
procedimiento administrativo regular donde se respetaron las garantías del
debido proceso.
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 20 de enero de 2005, declara infundadas las excepciones
propuestas y fundada en parte la demanda respecto a las resoluciones
cuestionadas, pues considera que al demandante se le ha impuesto doble sanción por un mismo hecho, afectándose el
principio nom bis in idem. Asimismo,
declara improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de las
remuneraciones devengadas.
La recurrida revoca la apelada, declarando
improcedente la demanda, pues considera que la pretensión planteada no procede
al existir una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, en virtud
de lo dispuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC.
1.
El
recurrente fue sancionado con el pase de la situación de actividad a la de
disponibilidad por haber incurrido en falta contra la obediencia, de
negligencia y contra el deber
profesional, pues permitió la fuga de internos del Establecimiento Penal de
Procesados de Tarapoto.
2.
Si
bien es cierto que mediante la Resolución N.º 25-CSJ-VZJPNP, de 31 de marzo de 2000, obrante a fojas 48, en la
jurisdicción militar-policial se declaró extinguida la acción penal por el
delito de evasión de presos, dado que se había producido la cosa juzgada al
haberse, en el fuero común, declarado sobreseída la causa que se le seguía por
el delito contra la función jurisdiccional en la modalidad específica de
favorecimiento a la fuga, debe resaltarse que la responsabilidad administrativa
en que incurrió el demandante y por la cual se le sancionó con pase a la
situación de disponibilidad es distinta a la responsabilidad penal.
3.
El
artículo 166 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional
tiene la finalidad fundamental de garantizar, mantener y restablecer el orden
interno, así como de prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad.
Para cumplir esta finalidad requiere de un personal de conducta intachable y
honorable en todos los actos de su vida pública y privada, a efectos de no sólo
garantizar, entre otros objetivos, el cumplimiento de las leyes, la prevención,
la investigación y el combate de la delincuencia, sino también de mantener
incólume el prestigio institucional y personal. Es por ello que la resolución
de pase a disponibilidad no lesiona los derechos constitucionales invocados en
la demanda.
4.
Por
otro lado la resolución que dispone el pase a retiro del demandante tampoco es
vulneratoria de tales derechos constitucionales, pues es consecuencia de la
primera resolución, esto es, fue expedida por haber excedido aquél el límite de
permanencia en la situación de disponibilidad (2 años).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ