EXP. N.° 05296-2006-PA/TC

LIMA

CÉSAR ARMANDO

DAGA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, en representación de Mohorling Alexander Villanueva Ríos, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 16 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2002 el recurrente interpone  demanda de amparo contra el  Ministro del Interior, el director general de la Policía Nacional del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare inaplicables la Resolución Jefatural N.º 039-98-FPSM-H/OAD-UP.MD, de fecha 20 de febrero de 1999, que resolvió pasarlo a la situación de disponibilidad, la Resolución Ministerial N.° 0685-99-99-IN/PNP, de fecha 1 de julio de 1999, que declaró infundado su recurso de apelación contra la citada resolución, así como la Resolución Directoral N.° 1353-2000-DGPNP/DIPER, de 13 de junio de 2000, mediante la cual se dispuso pasarlo, por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, a la de retiro. Manifiesta la  vulneración del principio nom bis in idem.

 

Alega además la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado que por los hechos que merecieron sanción en la vía administrativa, el Primer Juzgado Penal de Tarapoto ha  sobreseído la causa y mediante la Resolución N.º 25-CSJ-VZJPNP, el Juzgado de Instrucción Permanente de la Policía Nacional del Perú confirmó la sentencia expedida por el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Quinta Zona Judicial de la PNP-Iquitos, declarando extinguida la acción penal. Por último solicita el pago de las remuneraciones devengadas.

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia y de caducidad y contesta la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley, dado que el demandante fue sometido a un procedimiento administrativo regular donde se respetaron las garantías del debido proceso.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda respecto a las resoluciones cuestionadas, pues considera que al demandante se le ha impuesto doble  sanción por un mismo hecho, afectándose el principio nom bis in idem. Asimismo, declara improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones devengadas.

 

La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, pues considera que la pretensión planteada no procede al existir una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, en virtud de lo dispuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El recurrente fue sancionado con el pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por haber incurrido en falta contra la obediencia, de negligencia y  contra el deber profesional, pues permitió la fuga de internos del Establecimiento Penal de Procesados de Tarapoto.

 

2.                  Si bien es cierto que mediante la Resolución N.º 25-CSJ-VZJPNP, de 31 de  marzo de 2000, obrante a fojas 48, en la jurisdicción militar-policial se declaró extinguida la acción penal por el delito de evasión de presos, dado que se había producido la cosa juzgada al haberse, en el fuero común, declarado sobreseída la causa que se le seguía por el delito contra la función jurisdiccional en la modalidad específica de favorecimiento a la fuga, debe resaltarse que la responsabilidad administrativa en que incurrió el demandante y por la cual se le sancionó con pase a la situación de disponibilidad es distinta a la responsabilidad penal.

 

3.                  El artículo 166 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional tiene la finalidad fundamental de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como de prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir esta finalidad requiere de un personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, a efectos de no sólo garantizar, entre otros objetivos, el cumplimiento de las leyes, la prevención, la investigación y el combate de la delincuencia, sino también de mantener incólume el prestigio institucional y personal. Es por ello que la resolución de pase a disponibilidad no lesiona los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.                  Por otro lado la resolución que dispone el pase a retiro del demandante tampoco es vulneratoria de tales derechos constitucionales, pues es consecuencia de la primera resolución, esto es, fue expedida por haber excedido aquél el límite de permanencia en la situación de disponibilidad (2 años).

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ