EXP. N.º 5298-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ SAMUEL

BELLIDO LUJÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de casación entendido como de agravio constitucional interpuesto por don José Samuel Bellido Luján contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 6 de marzo de 2006, que declara infundada la observación formulada por el demandante en la demanda de amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda de amparo, interpuesta por el recurrente, fue declarada fundada en parte por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de febrero de 2005 (fojas 176), con lo que se puso fin al proceso constitucional, la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada y se inició la etapa de su ejecución.

 

2.      Que en cumplimiento de lo dispuesto por dicha sentencia se emitió la Resolución N.° 0000053326-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 193), que otorgó al demandante la pensión de jubilación, reconociéndole 34 años y 3 meses de aportaciones, dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25967. Sin embargo, éste observó dicha resolución (fojas 228) por considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

 

3.      Que el Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2005 (fojas 248), declaró improcedente la observación formulada por el demandante. Contra dicha resolución se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cuarta Sala Civil de Lima al declarar infundada la pretensión mediante resolución de fojas 271, contra la cual se interpuso el recurso de casación entendido como de agravio constitucional.

 

4.      Que, conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde a este Tribunal conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo, atribución que se encuentra precisada en el artículo 18 de la Ley N.° 28237 (Código Procesal Constitucional), según el cual no es materia de recurso de agravio constitucional cualquier auto que se expida al interior de un proceso de naturaleza constitucional, sino únicamente aquellos en los que se emitan resoluciones denegatorias de amparo, que no es el caso de la resolución puesta en conocimiento de este Colegiado.

                                                                                                            

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 286 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.     Ordenar la devolución de los actuados a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ