EXP. N.° 05323-2006-PA/TC 

AREQUIPA

VÍCTOR RAÚL

CARPIO RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Carpio Rodríguez contra la resolución  de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 27 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  21 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 044-98-XII-RPNP/OA-UPB-PA, del 1 de julio del año 1998, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se lo reincorpore al servicio activo, con los beneficios, derechos y prerrogativas del grado. Manifiesta que fue sancionado por la presunta comisión del delito de abandono de destino, pero que no se llevó a cabo un debido procedimiento administrativo, puesto que no fue citado y no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa; que se ha transgredido el principio ne bis in ídem y que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de caducidad  y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el recurrente no observó disciplina, por faltar injustificadamente a su servicio y por estar incurso en el delito de abandono de destino; y que fue sometido a un procedimiento administrativo en el que se respetó el debido proceso, habiéndosele citado y oído.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Jacobo Hunter, con fecha 25 de junio de 2004, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada  la demanda,  por considerar que se vulneraron los derechos constitucionales del demandante al trabajo y al debido proceso, puesto que la resolución que le impuso la sanción cuestionada no podía tener carácter indefinido (sic).

 

La recurrida, revocando apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existía una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la instrumental que obra a fojas 16 que el demandante interpuso, dentro del término de ley, recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada, respecto al cual la Administración no emitió pronunciamiento expreso, produciéndose el silencio administrativo negativo; por tanto, las excepciones propuestas carecen de fundamento.

 

2.      De la parte considerativa de la Resolución Regional N.° 044-98-XII-RPNP/OA-UPB-PA se desprende que el recurrente fue sancionado por haber hecho abandono de destino desde el 21 de febrero del año 1998, desconociéndose su situación y paradero a la fecha en que se expidió dicha resolución, esto es, el 1 de julio del mismo año. En su recurso de reconsideración el demandante reconoce su inconducta funcional, aceptando que abandonó el servicio pese a que sus superiores le habían denegado el permiso que solicitó.

 

3.      Esta falta, reconocida por el recurrente, no se condice con la necesidad que tiene la Policía Nacional del Perú de contar con personal que observe una conducta intachable tanto en su vida pública como privada, para el cumplimiento de su finalidad fundamental, establecida en el artículo 166 de la Constitución Política vigente, cual es  garantizar, mantener y restablecer el orden interno, y garantizar no solo el cumplimiento de las leyes, sino mantener incólume la disciplina institucional; bases institucionales para garantizar la seguridad ciudadana.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO