EXP. 05327-2006-PA/TC

DEL SANTA

EUGENIO GARCÍA

ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio García Romero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 87, su fecha 22 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los devengados e intereses que correspondan. 

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.   

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 31 de mayo de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante adquirió su derecho a pensión durante la vigencia de la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión de la demandante no se encuentra dentro de contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las circunstancias especiales del caso, toda vez que de autos se advierte que el demandante padece de síndrome doloroso, ICC y Colecistitis.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses que correspondan.

 

     Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.      Así, de la Resolución 4771-91-T, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 27 de febrero de 1991, por la cantidad de 10´786,550.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36.00 intis millón, equivalentes a 36´000,000.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

7.      No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.     Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución 4771-91-T.

 

2.     Ordenar que la emplazada abone en favor del demandante los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.      INFUNDADA la afectación al mínimo legal vigente.

                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA