EXP. N.° 05328-2006-PHC/TC
LIMA
ANTENOR GUSTAVO
JORGE ALIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los Magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y
el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda, que
se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
Antenor Gustavo Jorge Aliaga contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2005 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Tribunal Correccional
Superior de Piura y Tumbes y contra el Procurador Judicial del Poder Judicial,
por la vulneración a su derecho al debido proceso. Afirma que con fecha 16 de
noviembre de 1971 fue injustamente sentenciado por el Tribunal demandado por un
hecho atípico al aplicársele los Decretos Leyes Nºs.
11005 y 11047, que no sancionaban la posesión de
marihuana (Canabis indica o sativa), sino que sólo
reprimían el cultivo y producción o cosecha de ese vegetal con el propósito de
obtener estupefacientes imponiendo la pena de multa de cinco mil soles oro por
concepto de reparación civil y, como accesoria, la inhabilitación por 5 años
para el ejercicio del comercio y de la industria. Asimismo, en su recurso de
agravio constitucional advierte también que la referida sentencia vulnera su
derecho al trabajo, toda vez que no puede acceder a la carrera judicial ya que
la decisión jurisdiccional en cuestión lo declara inhábil para el ejercicio de
la judicatura. Por tanto, solicita se declare nula dicha sentencia, ya que por
su aplicación ve afectado su honor, su reputación y su derecho al trabajo.
El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 6 de abril de 2006, de fojas 301, declara improcedente la demanda por considerar que si bien existió una vulneración al principio de legalidad penal el derecho devino en irreparable ya que el propio recurrente no interpuso medio impugnatorio contra la decisión judicial que le causó agravio.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
§. Las razones por las que en
el presente caso se hace necesario el amparo
2.
Si bien es cierto que los
hechos denunciados por el demandante no guardan una relación directa con la
libertad individual (por cuanto la sentencia cuestionada impuso al recurrente
una pena pecuniaria, así como una inhabilitación por 5 años para el ejercicio
del comercio y la industria); no puede dejarse de advertir que el caso de autos
compromete otros derechos fundamentales susceptibles de tutela, tales como el
derecho al trabajo, el derecho al honor y buena reputación, así como el
principio-derecho resocializador de la pena.
3.
En consecuencia, al
constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas corpus, cuando
lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, considerando i)
la urgencia de restituir los derechos reclamados, ii) la correlativa necesidad
de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva y, iii) lo
inoficioso que resultaría rehacer un procedimiento cuando existen suficientes
elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal
estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en
uno de amparo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por lo demás esta alternativa se encuentra
sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código
Procesal Constitucional.
§. Análisis del caso concreto
“El
principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren
Declarar FUNDADA
la demanda interpuesta, la que deberá entenderse como acción de amparo por
afectación del derecho al trabajo y el principio resocializador
de la pena.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 5328-2006-PHC/ TC
LIMA
ANTENOR
GUSTAVO
JORGE
ALIAGA
Aparece
de lo actuado que esta causa fue vista en anterior oportunidad por
Llegada
en esta nueva oportunidad a mi Despacho la posición por escrito del nuevo
ponente, Sr. Carlos Mesías Ramírez, me veo en el deber de apartarme de mi
posición primigenia en razón de los argumentos que el ponente expone, con los
que propone la adecuación de la causa de hábeas corpus a la decisión de fondo
considerando que se trata de una demanda de amparo. Por tanto y de acuerdo con
esta propuesta que concluye con una decisión estimatoria de la demanda, me
adhiero a este proyecto y lo firmo junto al ponente.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI
ANTENOR GUSTAVO
JORGE ALIAGA
Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:
1. Con fecha 3 de octubre de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes
del Tribunal Correccional Superior de Piura y Tumbes y contra el Procurador
Judicial del Poder Judicial, por la vulneración a su derecho al debido proceso.
Afirma que con fecha 16 de noviembre de 1971 fue injustamente sentenciado por
el Tribunal demandado por un hecho atípico al aplicársele los Decretos Leyes, N.os 11005 y 11047, que no sancionaban la
posesión de marihuana (Canabis indica o
sativa), sino que sólo reprimían el cultivo y
producción o cosecha de ese vegetal con el propósito de obtener estupefacientes
imponiendo la pena de multa de cinco mil soles oro por concepto de reparación
civil y, como accesoria, la inhabilitación por 5 años para el ejercicio del
comercio y de la industria. Por tanto, solicita se declare nula dicha sentencia
ya que por su aplicación ve afectado su honor, su reputación y su derecho al
trabajo.
2. El derecho al debido proceso
resulta protegido por el hábeas corpus siempre que su afectación conlleve la
restricción o limitación de la libertad individual desde que por su naturaleza
es un derecho fundamental que exige inmediata protección; siendo así, resulta que el elemento de la conexidad a que se hace referencia en el artículo 200º,
inciso 1), de
3. Por otro lado, en el recuso
de agravio constitucional, obrante a fojas 357, el demandante sostiene que se
vulnera su derecho al trabajo en razón de no poder acceder a la carrera
judicial puesto que la sentencia en cuestión lo declara inhábil para el ejercicio
de la judicatura, agregando que lo reclamado no se refiere, strictu sensu, a un tema de libertad individual
sino a uno de ordenación del principio de legalidad y del debido proceso, de
modo que el proceso de hábeas corpus no es el idóneo para dilucidar si
efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales referidos en la
pretensión. Por ello, considero que la demanda deviene en improcedente en
virtud de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
4. Asimismo, creo conveniente
agregar que el cuestionamiento que hace el recurrente a la sentencia que lo
condenó a la pena de multa de cinco mil soles oro por concepto de reparación
civil y como pena accesoria a la inhabilitación por cinco años para el
ejercicio del comercio y de la industria, data del 16 de noviembre de 1971, la
que fue emitida por el Primer Tribunal correccional superior de Piura y Tumbes
por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, al amparo de lo
dispuesto por el decreto Ley N.º 11005 y N.º11047, sentencia que no fue
impugnada o cuestionada en su debida oportunidad, significando que con su
silencio el recurrente aceptó los fundamentos de la referida resolución cuya
ejecución lleva ya aproximadamente 35 años. Juzgo evidente pues, que en estas
circunstancias, no cabe la cosa juzgada, y que este Colegiado tampoco puede
erigirse como supra instancia revisora de un
contenido jurisdiccional que en su oportunidad aceptó el propio recurrente.
Por estas razones, soy de la opinión que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Sr.
GONZALES OJEDA