EXP. N 05328-2006-PHC/TC

LIMA

ANTENOR GUSTAVO

JORGE ALIAGA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,                    Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Antenor Gustavo Jorge Aliaga contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de abril de 2006, de fojas 333; que, confirmando la apelada declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Tribunal Correccional Superior de Piura y Tumbes y contra el Procurador Judicial del Poder Judicial, por la vulneración a su derecho al debido proceso. Afirma que con fecha 16 de noviembre de 1971 fue injustamente sentenciado por el Tribunal demandado por un hecho atípico al aplicársele los Decretos Leyes Nºs. 11005 y 11047, que no sancionaban la posesión de marihuana (Canabis indica o sativa), sino que sólo reprimían el cultivo y producción o cosecha de ese vegetal con el propósito de obtener estupefacientes imponiendo la pena de multa de cinco mil soles oro por concepto de reparación civil y, como accesoria, la inhabilitación por 5 años para el ejercicio del comercio y de la industria. Asimismo, en su recurso de agravio constitucional advierte también que la referida sentencia vulnera su derecho al trabajo, toda vez que no puede acceder a la carrera judicial ya que la decisión jurisdiccional en cuestión lo declara inhábil para el ejercicio de la judicatura. Por tanto, solicita se declare nula dicha sentencia, ya que por su aplicación ve afectado su honor, su reputación y su derecho al trabajo.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 6 de abril de 2006, de fojas 301, declara improcedente la demanda por considerar que si bien existió una  vulneración al principio de legalidad penal el derecho devino en irreparable ya que el propio recurrente no interpuso medio impugnatorio contra la decisión judicial que le causó agravio.

 

La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2006, de fojas 333, confirma la apelada por considerar que no se ha configurado la alegada violación del derecho constitucional invocado.

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

  1. El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido con el objeto de que se declara nula la sentencia del Primer Tribunal Correccional Superior de Piura y Tumbes, de fecha 16 de noviembre de 1971, que lo condena penalmente por un hecho que no era constitutivo de delito y lesiona, en consecuencia, su derecho al debido proceso, afectando, a su vez, su honor, su reputación y su derecho al trabajo.

 

§. Las razones por las que en el presente caso se hace necesario el amparo

 

2.     Si bien es cierto que los hechos denunciados por el demandante no guardan una relación directa con la libertad individual (por cuanto la sentencia cuestionada impuso al recurrente una pena pecuniaria, así como una inhabilitación por 5 años para el ejercicio del comercio y la industria); no puede dejarse de advertir que el caso de autos compromete otros derechos fundamentales susceptibles de tutela, tales como el derecho al trabajo, el derecho al honor y buena reputación, así como el principio-derecho resocializador de la pena.

 

3.     En consecuencia, al constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas corpus, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer  la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, considerando i) la urgencia de restituir los derechos reclamados, ii) la correlativa necesidad de que el presente proceso se resuelva de forma oportuna y efectiva y, iii) lo inoficioso que resultaría rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia.  Por lo demás esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional.

 

§. Análisis del caso concreto

 

  1. En el caso de autos, si bien es verdad que la sentencia condenatoria data del año 1971, ello no determina la prescripción de la acción toda vez que la afectación de los derechos no deriva de la sentencia (cuyos cuestionamientos expuestos en la demanda acerca de la tipicidad del acto no pueden ser merituados en vía constitucional) sino de la imposibilidad del recurrente de reingresar a la carrera judicial en mérito de una sentencia que ya ha sido cumplida, lo que resulta vulneratorio de su derecho al trabajo.  

 

  1. Pero por otro lado, también debe señalarse que el artículo 139°, inciso 22) de la Constitución, señala que

 

“El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.

 

  1. Al respecto este Colegiado ha expresado en su sentencia recaída en el expediente N 0010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva y más de cinco mil ciudadanos, que detrás de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, se encuentra necesariamente una concreción del derecho de dignidad de la persona (artículo 1° de la Constitución).      

 

  1. Ello a su vez se condice con lo previsto en el artículo 69º del Código Penal, el cual prevé que “quien ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite”, restituyendo a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. A su vez el artículo 70º del referido Código dispone que “producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona”.

 

  1. Por lo expuesto, deberá entenderse que el demandante al haber cumplido con los fines rehabilitadores de la pena ha quedado restituidos todos sus derechos fundamentales, pudiendo hacer libre ejercicio de estos sin que exista impedimento alguno (sustentado en la existencia de una sentencia condenatoria que fue consentida, ejecutoriada y cumplida en su momento). 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que deberá entenderse como acción de amparo por afectación del derecho al trabajo y el principio resocializador de la pena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 5328-2006-PHC/ TC

LIMA

ANTENOR GUSTAVO

JORGE ALIAGA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Aparece de lo actuado que esta causa fue vista en anterior oportunidad por la Sala número 2, correspondiéndome a ser ponente en esa oportunidad. Es así que estudiado el caso presenté la ponencia que se registra por escrito de 19 de febrero del año en curso, en la que me pronuncié por la improcedencia de la demanda. Anulada la vista por considerarse que tratándose de una demanda que persigue la invalidación de una sentencia evacuada por la Corte Suprema de Justicia de la República la causa debía ser atendida por el Pleno del Tribunal y no por una de sus Salas.

Llegada en esta nueva oportunidad a mi Despacho la posición por escrito del nuevo ponente, Sr. Carlos Mesías Ramírez, me veo en el deber de apartarme de mi posición primigenia en razón de los argumentos que el ponente expone, con los que propone la adecuación de la causa de hábeas corpus a la decisión de fondo considerando que se trata de una demanda de amparo. Por tanto y de acuerdo con esta propuesta que concluye con una decisión estimatoria de la demanda, me adhiero a este proyecto y lo firmo junto al ponente.

 

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 5328-2006-PHC/TC

LIMA

ANTENOR GUSTAVO

JORGE ALIAGA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GONZALES OJEDA

 

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

 

1.      Con fecha 3 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes del Tribunal Correccional Superior de Piura y Tumbes y contra el Procurador Judicial del Poder Judicial, por la vulneración a su derecho al debido proceso. Afirma que con fecha 16 de noviembre de 1971 fue injustamente sentenciado por el Tribunal demandado por un hecho atípico al aplicársele los Decretos Leyes, N.os 11005 y 11047, que no sancionaban la posesión de marihuana (Canabis indica o sativa), sino que sólo reprimían el cultivo y producción o cosecha de ese vegetal con el propósito de obtener estupefacientes imponiendo la pena de multa de cinco mil soles oro por concepto de reparación civil y, como accesoria, la inhabilitación por 5 años para el ejercicio del comercio y de la industria. Por tanto, solicita se declare nula dicha sentencia ya que por su aplicación ve afectado su honor, su reputación y su derecho al trabajo.

 

2.      El derecho al debido proceso resulta protegido por el hábeas corpus siempre que su afectación conlleve la restricción o limitación de la libertad individual desde que por su naturaleza es un derecho fundamental que exige inmediata protección;  siendo así, resulta que el elemento de la conexidad a que se hace referencia en el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución, debe estar siempre vinculado a la libertad individual, conexidad que no se advierte en el presente caso, puesto que la tutela que se demanda va referida a un proceso penal que ya ha agotado sus efectos, habiendo pues cesado la presunta vulneración a la libertad individual con anterioridad a la presentación de la demanda, motivos por lo que ésta deviene en improcedente en aplicación de lo normado por el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Por otro lado, en el recuso de agravio constitucional, obrante a fojas 357, el demandante sostiene que se vulnera su derecho al trabajo en razón de no poder acceder a la carrera judicial puesto que la sentencia en cuestión lo declara inhábil para el ejercicio de la judicatura, agregando que lo reclamado no se refiere, strictu sensu, a un tema de libertad individual sino a uno de ordenación del principio de legalidad y del debido proceso, de modo que el proceso de hábeas corpus no es el idóneo para dilucidar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales referidos en la pretensión. Por ello, considero que la demanda deviene en improcedente en virtud de lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Asimismo, creo conveniente agregar que el cuestionamiento que hace el recurrente a la sentencia que lo condenó a la pena de multa de cinco mil soles oro por concepto de reparación civil y como pena accesoria a la inhabilitación por cinco años para el ejercicio del comercio y de la industria, data del 16 de noviembre de 1971, la que fue emitida por el Primer Tribunal correccional superior de Piura y Tumbes por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, al amparo de lo dispuesto por el decreto Ley N.º 11005 y N.º11047, sentencia que no fue impugnada o cuestionada en su debida oportunidad, significando que con su silencio el recurrente aceptó los fundamentos de la referida resolución cuya ejecución lleva ya aproximadamente 35 años. Juzgo evidente pues, que en estas circunstancias, no cabe la cosa juzgada, y que este Colegiado tampoco puede erigirse como supra instancia revisora de un contenido jurisdiccional que en su oportunidad aceptó el propio recurrente.

 

Por estas razones, soy de la opinión que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA