EXP. N.° 05333-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
SÁNCHEZ VICENTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Sánchez Vicente contra la
sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395,
su fecha 13 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 14 de julio
de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Chorrillos, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo.
Manifiesta que la emplazada lo ha despedido, luego de imputarle la falta grave
prevista en el artículo 25º, incisos a) y h), del Decreto Supremo N.º
003-97-TR. Por su parte la demandada sostiene que el demandante ha sido
despedido por haber incurrido en falta grave prevista en la ley.
2. Que, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral de los regímenes privado y público.
3. Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no
procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de
los hechos controvertidos (falta grave) expuestos por ambas partes en la
secuela del proceso.
4. Que, en consecuencia, por
ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el
juez competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda
según la Ley N.º
26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del
expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
considerando 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO