EXP. N.° 5334-2006-PC/TC

CUSCO

JUVENAL PACHECO

FARFÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Pacheco Farfán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 92, su fecha 24 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se cumpla con homologar su pensión de cesantía de docente universitario principal a dedicación exclusiva que percibe dentro del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.      Que en tal sentido de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal en sede judicial se ha declarado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que si bien es cierto en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.º 1417-2005-PA/TC, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia N.º 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 1 de febrero de 2006.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI