EXP 5336-2006-PA/TC

LIMA

JULIO PACHECO

ZAVALA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Pacheco Zavala contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 27 de enero de 2006, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000003078-2004-ONP/DC/DL 18846 de fecha 27 de julio de 2004 y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, reajustando dicha pensión de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; ordenándose el pago de los reintegros, intereses legales, aumentos otorgados por el gobierno, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor le corresponde percibir renta vitalicia según el Decreto Ley 18846, porque cuando cesó como obrero se encontraba vigente el Decreto Ley 18846; y considera que no le corresponde el reajuste de su pensión en aplicación de la Ley 23908 porque ésta solo es aplicable a las pensiones que pertenecen al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara improcedente la demanda estimando que si bien el actor cumple los requisitos para percibir renta vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 18846 dicha pensión ha prescrito y respecto al reajuste de la pensión conforme a la Ley 23908 no le corresponde por cuanto al momento de la contingencia dicha ley ya estaba derogada.

 

La recurrida revoca en parte la apelada y declara fundada en cuanto al otorgamiento al actor de una pensión dentro del Régimen del Decreto Ley 18846 por considerar que el actor reúne los requisitos y que no existe la prescripción invocada; y confirma en lo relativo a la aplicación de la Ley 23908 por considerar que no existe certeza respecto de la incorporación del actor dentro del régimen del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al otorgamiento de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, es materia del recurso el reajuste de dicha renta en aplicación de la Ley 23908, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia 1008-2004-AA/TC, el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, otorgando pensión de jubilación solo después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce; y de invalidez, en los casos en que esta no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo, siempre y cuando el asegurado se encontrara aportando. En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad.

 

4.      En cambio, la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral.

 

5.      Dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y están previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

6.      Asimismo, es necesario recordar que el artículo 1 de la Ley 23908 establece que se fijará en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      En ese sentido, no se pueden aplicar los reajustes estipulados por la Ley 23908 a la pensión vitalicia del demandante ya que esta no se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, sino del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ