EXP 5336-2006-PA/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 12 de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Pacheco Zavala contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196,
su fecha 27 de enero de 2006, que declara fundada, en parte, la demanda de
autos.
Con fecha 13 de enero de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
resoluciones 0000003078-2004-ONP/DC/DL 18846 de fecha 27 de julio de 2004 y
que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, reajustando dicha
pensión de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales; ordenándose el pago de los reintegros, intereses
legales, aumentos otorgados por el gobierno, costas y costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que al actor le corresponde percibir renta vitalicia según el
Decreto Ley 18846, porque cuando cesó como obrero se encontraba vigente el Decreto
Ley 18846; y considera que no le corresponde el reajuste de su pensión en
aplicación de la Ley 23908 porque ésta solo es aplicable a las pensiones que
pertenecen al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara improcedente
la demanda estimando que si bien el actor cumple los requisitos para percibir
renta vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del artículo 13 del Decreto
Ley 18846 dicha pensión ha prescrito y respecto al reajuste de la pensión
conforme a la Ley 23908 no le corresponde por cuanto al momento de la
contingencia dicha ley ya estaba derogada.
La recurrida revoca en parte
la apelada y declara fundada en cuanto al otorgamiento al actor de una pensión dentro
del Régimen del Decreto Ley 18846 por considerar que el actor reúne los
requisitos y que no existe la prescripción invocada; y confirma en lo relativo
a la aplicación de la Ley 23908 por considerar que no existe certeza respecto
de la incorporación del actor dentro del régimen del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
Habiéndose
emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al
otorgamiento de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, es materia del
recurso el reajuste de dicha renta en aplicación de la Ley 23908, por lo que
corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
3.
Conforme
lo ha señalado este Tribunal en la sentencia 1008-2004-AA/TC, el Sistema
Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de
jubilación e invalidez, otorgando pensión de jubilación solo después de que el
asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce; y de invalidez,
en los casos en que esta no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846; es decir, que se encuentra
prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que
produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no
realicen sus labores en condiciones de riesgo, siempre y cuando el asegurado se
encontrara aportando. En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de
las futuras contingencias son, fundamentalmente, las aportaciones del
trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de
solidaridad.
4.
En
cambio, la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro
obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la
fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes
desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el
desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de
las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud
disminuyendo su capacidad laboral.
5.
Dado
que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y
están previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo de
jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes
previsionales especiales concordantes con él, es independiente del riesgo de
invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir
simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y
una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo.
6.
Asimismo,
es necesario recordar que el artículo 1 de la Ley 23908 establece que se fijará
en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales el monto mínimo de las
pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
7.
En
ese sentido, no se pueden aplicar los reajustes estipulados por la Ley 23908 a
la pensión vitalicia del demandante ya que esta no se encuentra a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones, sino del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADO
el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ