EXP. N.° 05337-2006-PA/TC

LIMA

ALBERTO ZUTA

TENAZOA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Zuta Tenazoa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 17 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000009907-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000052885-2002-ONP/DC/DL 19990 y 150-2003-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada; y, en consecuencia, se le reconozca el total de sus aportaciones, a fin de que se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23908, con abono de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada manifiesta que el demandante no reúne los requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación.

 

            El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2005, declara infundada la demanda, estimando que no se puede determinar si al demandante le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908, pues, a la fecha, no percibe pensión de jubilación alguna.

 

            La recurrida confirma la apelada, considerando que el demandante no reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000009907-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000052885-2002-ONP/DC/DL 19990 y 150-2003-GO/ONP, que le denegaron la pensión de jubilación adelantada al haberse acreditado sólo 7 años y 10 meses de aportaciones; y, en consecuencia, se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue una pensión de jubilación al amparo de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley N.° 19990, así como la aplicación de la Ley N.° 23908.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     De acuerdo con los artículos 38 y 41 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a pensión de jubilación se requiere contar, en el caso de los hombres, con 60 años de edad y 15 años completos de aportaciones.

 

4.     Sin embargo, al advertirse del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, que el demandante nació el 7 de noviembre de 1939 y que el requisito de la edad lo cumplió cuando ya se encontraban en vigencia el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26504, le correspondería acreditar 65 años de edad, cumplidos el 7 de noviembre de 2004, y 20 años de aportaciones.

 

5.     Siendo ello así, aun cuando, de acuerdo con diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal, con los certificados de trabajo obrantes a fojas 24 y 26 el demandante pudiera acreditar un total de 10 años, 6 meses y 2 días de aportaciones, los cuales incluyen las aportaciones ya reconocidas por la emplazada, conforme se advierte a fojas 91 de autos; aquél no reuniría el mínimo de 20 años de aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación.

 

6.     Así, al no gozar el demandante de pensión alguna a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, tampoco le corresponde la aplicación de los 3 sueldos mínimos vitales establecidos en la Ley N.° 23908.

 

7.     En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda. No obstante, se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO