EXP. N.° 05337-2006-PA/TC
LIMA
ALBERTO
ZUTA
TENAZOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto
de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Zuta Tenazoa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 17 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
0000009907-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000052885-2002-ONP/DC/DL 19990 y
150-2003-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de pensión de jubilación
adelantada; y, en consecuencia, se le reconozca el total de sus aportaciones, a
fin de que se le otorgue pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y
La emplazada manifiesta que el demandante no reúne los requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación.
El Trigésimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2005, declara infundada la demanda,
estimando que no se puede determinar si al demandante le corresponde la
aplicación de
La recurrida confirma
la apelada, considerando que el demandante no reúne los requisitos para gozar
de pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita
que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
0000009907-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000052885-2002-ONP/DC/DL 19990 y
150-2003-GO/ONP, que le denegaron la pensión de jubilación adelantada al
haberse acreditado sólo 7 años y 10 meses de aportaciones; y, en consecuencia,
se le reconozca la totalidad de
sus aportes y se le otorgue una pensión de jubilación al amparo de los
artículos 38 y 41 del Decreto Ley N.° 19990, así como la aplicación de
Análisis
de la controversia
3. De acuerdo con los artículos 38 y 41 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a pensión de jubilación se requiere contar, en el caso de los hombres, con 60 años de edad y 15 años completos de aportaciones.
4.
Sin embargo, al advertirse
del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, que el demandante nació
el 7 de noviembre de 1939 y que el requisito de la edad lo cumplió cuando ya se
encontraban en vigencia el Decreto Ley N.° 25967
y
5. Siendo ello así, aun cuando, de acuerdo con diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal, con los certificados de trabajo obrantes a fojas 24 y 26 el demandante pudiera acreditar un total de 10 años, 6 meses y 2 días de aportaciones, los cuales incluyen las aportaciones ya reconocidas por la emplazada, conforme se advierte a fojas 91 de autos; aquél no reuniría el mínimo de 20 años de aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación.
6.
Así, al no gozar el
demandante de pensión alguna a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, tampoco
le corresponde la aplicación de los 3 sueldos mínimos vitales establecidos en
7. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda. No obstante, se debe dejar a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO