EXP. N.° 5338-2006-PC/TC

CUSCO

CLÍMACO VARGAS

SANTANDER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clímaco Vargas Santander, contra la sentencia expedida por la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 100, su fecha 27 de abril de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que se cumpla con homologar su pensión de cesantía con el haber que perciben los profesores universitarios en actividad, en aplicación del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 53° de la Ley N.° 23733 y la STC N.° 1951-2003-AC y que además se cumpla con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, a fin de que se consigne el monto de su pensión homologada en el presupuesto del año 2006.

 

2.         Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.         Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.         Que en tal sentido de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.         Que, por su parte si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.° 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia N.° 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de enero de 2006.

                                                             

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI