EXP. N.º 5342-2005-PA/TC
PASCO
MOISÉS AGÜERO CRUZ
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Agüero Cruz contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Pasco, de fojas 81, su fecha 7 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 000002904-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se declara fundado, en parte, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º 2833-SGO/PCPE-IPSS-98, mediante la cual se le deniega el acceso a una renta vitalicia por enfermedad profesional, y se le otorga indemnización profesional; y que ,por consiguiente, se le conceda renta vitalicia al amparo del Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento.
La
emplazada la deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda alegando que al actor se le otorgó una indemnización por
enfermedad profesional de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Médica N.º
GD-PA-575-2002, que señala 25% de incapacidad, resultando ilegal la pretensión
de una renta vitalicia.
El
Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 3 de febrero de 2005, declara infundada la
demanda considerando que la indemnización por enfermedad profesional otorgada
se sustenta en el Dictamen de Evaluación Médica N.º GD-PA-575-2002, y que no es
posible dar mérito probatorio al certificado medico presentado por el actor en
razón de que este documento no ha sido evaluado en sede administrativa.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando
que la acción de amparo no procede cuando existen vías procedimentales
específicas igualmente satisfactorias, y que, no habiéndose merituado el grado
de incapacidad del demandante ante la autoridad administrativa competente, no
existe vulneración alguna.
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del
petitorio
2.
En
el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.°18846, por padecer de neumoconiosis con
una incapacidad de 49%. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Según
la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que
recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la
OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado
interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos,
Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y
que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en
más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de
esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º
003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.
5.
Fluye de la Resolución N.° 0000002904-2003-ONP/DC/DL
18846, cuya copia obra a fojas 3 de autos, que la Comisión Médica, mediante
Dictamen N.º GD-PA-575-2002, con fecha 22 de julio de 2002, concluye que el
demandante presenta una incapacidad del 25%, a partir del 9 de febrero de 1998.
Asimismo, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidades, de fecha 12 de
febrero de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que el actor padece de
neumoconiosis con un menoscabo del 49% para todo esfuerzo físico. En
consecuencia, no se ha acreditado que la incapacidad del demandante sea igual o
superior al 50%.
6.
Consecuentemente,
al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la
demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA