EXP. N.º 5344-2005-PA/TC

HUÁNUCO-PASCO

DOMINGO VARGAS

DEUDOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2006

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el 22 de junio de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que, en efecto, este Tribunal solo puede aclarar sus sentencias cuando advierta que de su contenido se desprendan dudas o confusiones (objetivas y razonables) que incidan sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121.º, sino también el inciso 2) del artículo 139.º de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada.

 

3.      Que, en tal sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional, no procede el pedido formulado por la ONP, ya que este tiene por objeto que este Colegiado deje sin efecto el pago de los costos del proceso, dispuesto en la sentencia de autos. No obstante ello, este Tribunal considera pertinente evaluar los argumentos que, a juicio de la ONP, acarrearían la nulidad del extremo aludido.

 

4.      Que la ONP aduce que la condena al pago de los costos del proceso carece de sustento, debido a que el artículo 47.º de la Constitución y el artículo 413.º del Código Procesal Civil la exoneran de tal pago.

 

5.      Que, en relación con la exoneración establecida por el artículo 47.º de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que “(...) si bien el artículo 47.° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que estos comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, pues en dicho artículo no se especifica cuál es el contenido de dicho concepto, por lo que debe entenderse que cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está haciendo alusión a lo que el Código Procesal Civil denomina costas, ya que en su artículo 410.° indica expresamente que las costas están constituidas por los “gastos judiciales” realizados en el proceso (...)” [considerando 3].

 

6.      Que, en cuanto a la exoneración de las costas y costos que establece el artículo 413.º del Código Procesal Civil, conviene enfatizar que dicha norma no es aplicable al proceso  de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas por el artículo 56.º del CPConst., cuyo texto estipula que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. Además, el Código Procesal Civil sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un vacío o defecto en la regulación establecida por el CPConst., según se señala en el artículo IX de su Título Preliminar, lo cual no ocurre en los procesos constitucionales, pues el referido artículo 56.º regula de manera precisa las costas y costos del proceso.

 

7.      Que este Tribunal concluye, a partir de los múltiples y similares pedidos de aclaración y nulidad presentados por la ONP, que esta entidad no pretende cumplir con el extremo de las sentencias que la condenan al pago de los costos del proceso. Así, para  ejemplificar lo dicho, solo en los años 2005 y 2006 dicha entidad solicitó la aclaración o nulidad del extremo de las sentencias que la condenaban al pago de los costos recaídas en los siguientes expedientes: 0971-2005-AA/TC; 0255-2004-AA/TC; 3674-2004-AA/TC; 4089-2005-PA/TC y 0799-2005-PA/TC.

 

8.      Que esta actitud no sólo evidencia la intención de no cumplir las sentencias emitidas por este Tribunal, sino también que la ONP ha adoptado una conducta temeraria que genera una injustificada e innecesaria demora en la ejecución de las sentencias de este Tribunal, debido a que dicha entidad, desde el 3 de febrero de 2006, tenía conocimiento de la interpretación del artículo 47.º del Constitución, según se aprecia de la cédula de notificación que obra en el cuadernillo del Exp. 0971-2005-PA/TC. Pese a ello, ha continuado solicitando la aclaración o nulidad de los extremos de las sentencias que la condenan al pago de los costos, con manifiesta vocación dilatoria, aduciendo los mismos argumentos, como ocurre en el presente caso.

 

9.      Que este Tribunal considera que la práctica descrita constituye una conducta temeraria y maliciosa tendiente a lograr la inejecución de sus sentencias, razón por la cual, y para evitar que en lo sucesivo se reitere esta práctica, dispone imponer a la ONP una multa de 4URP cada vez que presente pedidos de aclaración o nulidad de las sentencias que la condenan al pago de costos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

2.      Disponer que a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, la ONP sea sancionada con una multa de 4 URP, cada vez que presente pedidos de aclaración o nulidad de las sentencias que la condenen al pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO