EXP.
N.º 5344-2005-PA/TC
HUÁNUCO-PASCO
DOMINGO
VARGAS
DEUDOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2006
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el 22 de junio de 2006; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional
(CPConst.) establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional
no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su
notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido”.
2.
Que,
en efecto, este Tribunal solo puede aclarar sus sentencias
cuando advierta que de su contenido se desprendan dudas o confusiones
(objetivas y razonables) que incidan sobre su ejecución o cumplimiento cabal.
Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su
utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión
emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo
121.º, sino también el inciso 2) del artículo 139.º de la Constitución, que
reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada.
3.
Que, en tal sentido, dado el carácter
inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional, no
procede el pedido formulado por la ONP, ya
que este tiene por objeto que este Colegiado deje sin efecto el pago de los
costos del proceso, dispuesto en la sentencia de autos. No obstante ello, este
Tribunal considera pertinente evaluar los argumentos que, a juicio de la ONP,
acarrearían la nulidad del extremo aludido.
4.
Que
la ONP aduce que la condena al pago de los costos del proceso carece de
sustento, debido a que el artículo 47.º de la Constitución y el artículo 413.º
del Código Procesal Civil la exoneran de tal pago.
5.
Que,
en relación con la exoneración establecida por el artículo 47.º de la
Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución
de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC,
interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que “(...) si bien
el artículo 47.° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado
está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que estos
comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, pues en dicho artículo
no se especifica cuál es el contenido de dicho concepto, por lo que debe entenderse
que cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está
haciendo alusión a lo que el Código Procesal Civil denomina costas, ya que en
su artículo 410.° indica expresamente que las costas están constituidas por los
“gastos judiciales” realizados en el proceso (...)” [considerando 3].
6.
Que,
en cuanto a la exoneración de las costas y costos que establece el artículo
413.º del Código Procesal Civil, conviene enfatizar que dicha norma no es
aplicable al proceso de amparo, ya que
las costas y costos se encuentran reguladas por el artículo 56.º del CPConst.,
cuyo texto estipula que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede
ser condenado al pago de costos”. Además, el Código Procesal Civil sólo es
aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un
vacío o defecto en la regulación establecida por el CPConst., según se señala
en el artículo IX de su Título Preliminar, lo cual no ocurre en los procesos
constitucionales, pues el referido artículo 56.º regula de manera precisa las
costas y costos del proceso.
7.
Que
este Tribunal concluye, a partir de los múltiples y similares pedidos de aclaración y nulidad
presentados por la ONP, que esta entidad no pretende cumplir con el extremo de
las sentencias que la condenan al pago de los costos del proceso. Así,
para ejemplificar lo dicho, solo en los
años 2005 y 2006 dicha
entidad solicitó la aclaración o nulidad del extremo de las sentencias que la
condenaban al pago de los costos recaídas en los siguientes expedientes:
0971-2005-AA/TC; 0255-2004-AA/TC; 3674-2004-AA/TC; 4089-2005-PA/TC y
0799-2005-PA/TC.
8.
Que
esta actitud no sólo evidencia la intención de no cumplir las sentencias
emitidas por este Tribunal, sino también que la ONP ha adoptado una conducta
temeraria que genera una injustificada e innecesaria demora en la ejecución de
las sentencias de este Tribunal, debido a que dicha entidad, desde el 3 de
febrero de 2006, tenía conocimiento de la interpretación del artículo 47.º del
Constitución, según se aprecia de la cédula de notificación que obra en el
cuadernillo del Exp. 0971-2005-PA/TC. Pese a ello, ha continuado solicitando la
aclaración o nulidad de los extremos de las sentencias que la condenan al pago
de los costos, con manifiesta vocación dilatoria, aduciendo los mismos
argumentos, como ocurre en el presente caso.
9.
Que
este Tribunal considera que la práctica descrita constituye una conducta
temeraria y maliciosa tendiente a lograr la inejecución de sus sentencias,
razón por la cual, y para evitar que en lo sucesivo se reitere esta práctica,
dispone imponer a la ONP una multa de 4URP cada vez que presente pedidos de
aclaración o nulidad de las sentencias que la condenan al pago de costos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
2.
Disponer
que a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano, la ONP sea sancionada con
una multa de 4 URP, cada vez que presente pedidos de aclaración o nulidad de
las sentencias que la condenen al pago de costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO