EXP. N.º 5354-2006-PA/TC
JUNÍN
BRAULIO CLEMENTE
MELGAR
En Lima,
a los 6 días del mes de enero de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Braulio Clemente Melgar contra la
sentencia de
Con fecha 1 de julio de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La
emplazada formula tacha y contesta la demanda, alegando que la pretensión del
demandante, el incremento de su renta vitalicia, es infundada, pues la que
percibe le fue otorgada teniendo en cuenta su remuneración diaria al momento de
producirse la enfermedad profesional.
Manifiesta que tampoco le es aplicable el Decreto Supremo 003-98-SA, pues la
contingencia se produjo dentro de la vigencia del Decreto Ley 18846, y que el Decreto
Ley 25009 y su reglamento regulan la pensión de jubilación minera, beneficio
distinto e independiente del regulado por el Decreto Ley 18846 y su reglamento,
que regulan la renta vitalicia por accidente de trabajo y enfermedad
profesional.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de octubre
de 2005, declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del
recurrente no se encuentra dentro del contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, por lo que debe de recurrir a la vía contencioso administrativa.
La
recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se
incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que
percibe, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con una incapacidad
física del 80%.
3. Este Colegiado, en
4. Cabe precisar que el Decreto
Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo. El artículo 3 de estas Normas señala que enfermedad profesional es
todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
El artículo 18.2.1 de las Normas define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
6. Asimismo, el citado artículo
dispone que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de
incapacidad laboral padecida al momento de otorgarse el beneficio.
7. De una lectura literal se
podría concluir que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se
encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral
determinado al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de
la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o
total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de las
Normas prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente,
total o parcial, por disminución del grado de invalidez, contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del
monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de
incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:
a) La improcedencia del
reajuste desnaturalizaría la esencia del seguro, el cual está concebido para
cubrir la incapacidad laboral, por lo que resulta razonable que la cobertura se
incremente en la medida en que la incapacidad laboral se acentúe.
b) El riesgo cubierto –la
incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento en
que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el
riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros
regímenes previsionales especiales concordantes con éste, hasta el punto de que
no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una
pensión vitalicia (antes renta vitalicia), pues están destinadas a cubrir
riesgos y contingencias distintas.
c) Existen accidentes de
trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan
progresivamente incapacidad laboral y son terminales, como la neumoconiosis
(silicosis).
8. Por tanto, este Tribunal
considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad
social, reconocido en el artículo 10 de
En consecuencia, en esos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 de las Normas Técnicas, y hasta el 100% de ella, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2.
9. En el presente caso, a fojas
16 obra
10. De acuerdo con los artículos
191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los
procesos constitucionales, el examen médico que practica el Ministerio de Salud
constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el
recurrente, conforme a
11. Por tanto, advirtiéndose de
autos que el actor estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria y percibir pensión de invalidez permanente
total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la
incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis
(silicosis), incapacidad del 80%.
12. En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho, este Colegiado estima que al haberse calificado como
prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en
defecto del pronunciamiento de
13. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en
14. Por otro lado, en cuanto a
la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague
los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la entidad
demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad
profesional otorgada al demandante, con arreglo a
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN