EXP. N.º 5354-2006-PA/TC

JUNÍN

BRAULIO CLEMENTE

MELGAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Braulio Clemente Melgar contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Junín, de fojas 146, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones 2108-SGO-PCPE-IPSS-98 y 1092-SGO-PCPE-ESSALUD-99; y, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión completa de renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, y se disponga el abono de los devengados, con los intereses legales, más las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada formula tacha y contesta la demanda, alegando que la pretensión del demandante, el incremento de su renta vitalicia, es infundada, pues la que percibe le fue otorgada teniendo en cuenta su remuneración diaria al momento de producirse la  enfermedad profesional. Manifiesta que tampoco le es aplicable el Decreto Supremo 003-98-SA, pues la contingencia se produjo dentro de la vigencia del Decreto Ley 18846, y que el Decreto Ley 25009 y su reglamento regulan la pensión de jubilación minera, beneficio distinto e independiente del regulado por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, que regulan la renta vitalicia por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra dentro del contenido constitucional  directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que debe de recurrir a la vía contencioso administrativa.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con una incapacidad física del 80%.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 de estas Normas señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

El artículo 18.2.1 de las Normas define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

6.      Asimismo, el citado artículo dispone que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral padecida al momento de otorgarse el beneficio.

 

7.      De una lectura literal se podría concluir que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinado al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de las Normas prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

 

a)      La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, por lo que resulta razonable que la cobertura se incremente en la medida en que la incapacidad laboral se acentúe.

 

b)      El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento en que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con éste, hasta el punto de que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia), pues están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.

 

c)      Existen accidentes de trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan progresivamente incapacidad laboral y son terminales, como la neumoconiosis (silicosis).

 

8.      Por tanto, este Tribunal considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de una incapacidad permanente parcial a una incapacidad permanente total.

 

En consecuencia, en esos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 de las Normas Técnicas, y hasta el 100% de ella, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2.

 

9.      En el presente caso, a fojas 16 obra la Resolución 026-SGO-PCPE-GCPSS-96, de 14 de febrero de 1996, en cuya virtud se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, tomando en cuenta el dictamen 332-SATEP, de 26 de noviembre de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo, en el cual se estableció que el actor tenía una incapacidad permanente parcial del 55%. Por otro lado, con el certificado médico de invalidez expedido por la Dirección Regional de Salud- Junín UTES Daniel A. Carrión- Huancayo del Ministerio de Salud, de 19 de enero de 2005, obrante a fojas 15, se acredita que en la actualidad el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis), con una incapacidad del 80%. Cabe precisar que lo anterior ha sido corroborado con la historia clínica obrante de fojas 41 a 43 del cuaderno de este Tribunal, expedida por la Dirección Regional de Salud de Junín- Hospital Daniel A. Carrión- Huancayo del Ministerio de Salud, y remitida mediante oficio 340-2006-D-HOSP-DAC-HYO, de fecha 19 de febrero de 2007.

 

10.  De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico que practica el Ministerio de Salud constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Así, dado que el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no le es exigible una nueva certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

11.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el actor estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis), incapacidad del 80%.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, el reajuste debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el demandante se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que lo aqueja, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar el incremento de la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, criterio que se aplica en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  Por otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de enero de 2005, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN