EXP. N.º 05356-2006-PA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

LECCA RÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Lecca Ríos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 5 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se le restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley y se disponga el pago de sus pensiones devengadas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14.°, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por cuanto corresponde a ese ministerio pronunciarse sobre la posibilidad de reincorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso, aduciendo que mediante Resolución Ministerial N.° 016-2004-EF/10, se le ha delegado la representación procesal del estado ante el Poder Judicial y Tribunal Constitucional en los procesos referidos al Decreto Ley N.° 20530 de las entidades privatizadas, liquidadas, desactivadas y/o disueltas.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado la existencia de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado la Ley N.° 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución de Gerencia General N.° 304-90 de fecha 14 de agosto de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 2 de mayo de 1973, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ