EXP. N.° 05363-2007-PA/TC

LIMA

JOBITA ECHENIQUE

HUANUQUEÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, en calidad de viuda e hija del SOT2 PNP Carlos Alberto Colonia Meyhuay, solicita que se le pague el beneficio denominado fondo de seguro de vida, de conformidad con la Ley Nº. 25755 y del Decreto Supremo Nº. 026-84-MA en base a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al día del pago, conforme al artículo Nº 1236º del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 26 de octubre del 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ