EXP. N.° 05371-2006-PA/TC

JUNIN

MODESTO ELESCANO

RUDAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Elescano Rudas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Junín, de fojas 74, su fecha 6 de abril 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N° 2101-2001-GO/ONP, de fecha 15 de noviembre de 2001, que le deniega la pensión vitalicia; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional conforma a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, disponiéndose el pago de devengados.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y contestando la demanda alega que el actor contrajo la enfermedad con posterioridad al 15 de mayo de 1998, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo, por lo que el accionante se encuentra comprendido en el mismo y por tanto las prestaciones generadas por siniestros de enfermedades profesionales deben ser atendidas por EsSalud.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de diciembre de 2005, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda por considerar que el actor ha cumplido con acreditar que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 60% de menoscabo, conforme ha sido determinado en el Dictamen de la Comisión Médica de fojas dos.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el dictamen de la Comisión Médica de EsSalud determina una incapacidad del demandante del 60%, pero no indica la clase de enfermedad profesional que padece, requisito indispensable para otorgar la renta vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte de contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N ° 2101-2001-GO/ ONP, obrante a fojas 4, se aprecia que se le deniega al actor la renta vitalicia por aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto Ley 18846.

 

4.      En relación al aludido plazo de prescripción, este Tribunal, en la STC 0141-2005-PA/TC, ha señalado que a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar ninguna solicitud de renta vitalicia por incapacidad laboral, sustentada en el vencimiento de plazos de prescripción.

 

5.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

6.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley N° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajado, como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      El artículo 19°, inciso b, de la Ley N° 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

9.      Del certificado de trabajo que obra a fojas 1, fluye que el recurrente laboró para Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 29 de mayo de 1998, en el Departamento y Sección Mina, desempeñándose como perforista; a fojas 3 obra el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud- especialidad de Neumología, de fecha 13 de agosto de 2001, que acredita que el actor padece de incapacidad por enfermedad profesional, con un menoscabo del 60%, lo que se corrobora con el contenido de la impugnada Resolución N° 2101-2001-GO/ONP, de fecha 15 de noviembre de 2001, en que se hace referencia al referido dictamen y a la enfermedad profesional que padece el actor.

 

10.  Conforme lo disponen los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el certificado médico presentado constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de neumoconiosis; por tanto, el demandante requiere atención prioritaria a inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

11.  Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%) razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66% en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% dela remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

12.  Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis en primer estadio de evolución con un 60% de menoscabo.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el dictamen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de agosto de 2001, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone se le abonen los devengados, intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ