EXP. N.° 05371-2006-PA/TC
JUNIN
MODESTO
ELESCANO
RUDAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Modesto Elescano Rudas contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
1 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y contestando la demanda alega que el actor contrajo la enfermedad con posterioridad al 15 de mayo de 1998, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo, por lo que el accionante se encuentra comprendido en el mismo y por tanto las prestaciones generadas por siniestros de enfermedades profesionales deben ser atendidas por EsSalud.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con
fecha 14 de diciembre de 2005, declara infundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar de la demandada y fundada la demanda por considerar que
el actor ha cumplido con acreditar que padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis con un 60% de menoscabo, conforme ha sido determinado en el
Dictamen de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda
por estimar que el dictamen de
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, en primer estadio de evolución. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De
4. En relación al aludido plazo de prescripción, este Tribunal, en
5. Este Colegiado, en
6. Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue
derogado por
7. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajado, como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8. El artículo 19°, inciso b, de
9.
Del certificado de trabajo
que obra a fojas 1, fluye que el recurrente laboró para Volcán Compañía Minera
S.A.A., desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 29 de mayo de 1998, en el
Departamento y Sección Mina, desempeñándose como perforista; a fojas 3 obra el
Dictamen de
10. Conforme lo disponen los artículos 191° y siguientes del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el
certificado médico presentado constituye prueba suficiente y acredita la
enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a
11. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%) razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66% en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% dela remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
12. Consecuentemente, advirtiéndose de autos que el accionante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis en primer estadio de evolución con un 60% de menoscabo.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal
estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el dictamen
médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de
14. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la entidad
demandada otorgue al recurrente la pensión que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ