EXP.
N.° 5379-2006-PHD/TC
LIMA
LUIS FRANCISCO
ROGGERO LUNA
Lima, 23 de octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 5379-2006-PHD/TC es
aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA
la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli
Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma
del magistrados integrante de
En Lima, a los 15 días del mes
de agosto de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Joaquín Sevilla Díaz, en representación de
don Luis Francisco Roggero Luna, contra la resolución emitida por
Con fecha 8 de Junio del 2005,
don Luis Francisco Roggero Luna interpone demanda de hábeas data contra el
Director de
Manifiesta el recurrente que con el fin de servir a la colectividad un grupo de profesionales, entre los que éste se encuentra, han tomado la iniciativa de colaborar con los deudos de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito. Su objetivo se encuentra dirigido a brindar asesoría para que los citados deudos puedan cobrar de manera rápida los beneficios indemnizatorios reconocidos en el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC (Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito). Sin embargo, pese a que para cumplir con dicho objetivo necesita de la información solicitada, y que para tal efecto, presentó su solicitud en el término legal, esta no ha sido respondida por el emplazado, lo que lo ha obligado a promover el presente proceso.
El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de Junio del 2005, rechaza de plano la demanda y la declara improcedente, por considerar que el demandante carece de interés para obrar y adicionalmente por considerar que con lo solicitado se haría peligrar el derecho a la intimidad de los familiares de las personas fallecidas.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que no existe conexión lógica entre la pretensión reclamada y los hechos en los cuales se sustenta el pedido, incurriéndose en el supuesto previsto en el Artículo 527, inciso 5), del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme aparece en el
petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se
dirige a que
2. De lo que aparece descrito en la demanda, se aprecia que lo que pretende el recurrente se orienta a que se le proporcione información supuestamente considerada como pública que obra en poder de la entidad demandada, bajo la consideración de que esta última ha de ser utilizada para finalidades de servicio y asesoría en provecho de los familiares que han perdido una persona a causa de un accidente de tránsito.
3. Aunque en el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, sin que stricto sensu se invoque alguna de las causales de improcedencia contenidas en el Artículo 5° del Código Procesal Constitucional y sin que estas se produzcan de forma evidente o manifiesta, consideramos innecesario el decretar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dado el previsible resultado desestimatorio del presente proceso.
4. En efecto, aunque el demandante invoca que ha sido vulnerado su derecho de acceso a la información pública por el hecho de no habérsele proporcionado información sobre determinados datos pertenecientes a las personas fallecidas en circunstancias de un accidente de tránsito, así como información concerniente a los familiares de los citados fallecidos, omite considerar que la misma, por sus alcances, podría repercutir en la esfera íntima y privada de estos últimos, cuyos datos no tienen por qué ser puestos en conocimiento de nadie sin su libre y voluntario consentimiento.
5.
Bajo la perspectiva descrita es evidente que
no puede considerarse legítima la pretensión reclamada, en tanto esta última se
encuentra directamente vinculada a los supuestos excepcionales expresamente
previstos en el Artículo 2, inciso 5), de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP.
N.° 5379-2006-PHD/TC
LIMA
LUIS FRANCISCO
ROGGERO LUNA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que
formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Sevilla Díaz, en
representación de don Luis Francisco Roggero Luna, contra la resolución emitida
por
1.
Con fecha 8 de Junio del
2005, don Luis Francisco Roggero Luna interpone demanda de hábeas data contra
el Director de
Manifiesta el recurrente que con el fin de servir a la colectividad un grupo de profesionales, entre los que éste se encuentra, han tomado la iniciativa de colaborar con los deudos de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito. Su objetivo se encuentra dirigido a brindar asesoría para que los citados deudos puedan cobrar de manera rápida los beneficios indemnizatorios reconocidos en el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC (Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito). Sin embargo, pese a que para cumplir con dicho objetivo necesita de la información solicitada, y que para tal efecto, presentó su solicitud en el término legal, esta no ha sido respondida por el emplazado, lo que lo ha obligado a promover el presente proceso.
2. El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de Junio del 2005, rechaza de plano la demanda y la declara improcedente, por considerar que el demandante carece de interés para obrar y adicionalmente por considerar que con lo solicitado se haría peligrar el derecho a la intimidad de los familiares de las personas fallecidas.
3. La recurrida confirma la apelada, por estimar que no existe conexión lógica entre la pretensión reclamada y los hechos en los cuales se sustenta el pedido, incurriéndose en el supuesto previsto en el Artículo 527, inciso 5), del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
6.
Conforme aparece en el
petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se
dirige a que
7. De lo que aparece descrito en la demanda, se aprecia que lo que pretende el recurrente se orienta a que se le proporcione información supuestamente considerada como pública que obra en poder de la entidad demandada, bajo la consideración de que esta última ha de ser utilizada para finalidades de servicio y asesoría en provecho de los familiares que han perdido una persona a causa de un accidente de tránsito.
8. Aunque en el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, sin que stricto sensu se invoque alguna de las causales de improcedencia contenidas en el Artículo 5° del Código Procesal Constitucional y sin que estas se produzcan de forma evidente o manifiesta, consideramos innecesario el decretar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dado el previsible resultado desestimatorio del presente proceso.
9. En efecto, aunque el demandante invoca que ha sido vulnerado su derecho de acceso a la información pública por el hecho de no habérsele proporcionado información sobre determinados datos pertenecientes a las personas fallecidas en circunstancias de un accidente de tránsito, así como información concerniente a los familiares de los citados fallecidos, omite considerar que la misma, por sus alcances, podría repercutir en la esfera íntima y privada de estos últimos, cuyos datos no tienen por qué ser puestos en conocimiento de nadie sin su libre y voluntario consentimiento.
10. Bajo la perspectiva
descrita es evidente que no puede considerarse legítima la pretensión
reclamada, en tanto esta última se encuentra directamente vinculada a los
supuestos excepcionales expresamente previstos en el Artículo 2, inciso 5), de
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
.