EXP. N.° 5379-2006-PHD/TC

LIMA

LUIS FRANCISCO

ROGGERO LUNA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 23 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 5379-2006-PHD/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Sevilla Díaz, en representación de don Luis Francisco Roggero Luna, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 39, su fecha 31 de Enero del 2006 que, declara improcedente la demanda de hábeas data interpuesta contra el Director de la Morgue de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de Junio del 2005, don Luis Francisco Roggero Luna interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Morgue de Lima, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de acceso a la información pública al no proporcionársele información sobre los apellidos y nombres de las personas fallecidas  como consecuencia de un accidente de tránsito, la dirección domiciliaria donde estos residían, y los nombres y apellidos, dirección y teléfonos de las personas que reclamaron por los cadáveres.

 

Manifiesta el recurrente que con el fin de servir a la colectividad un grupo de profesionales, entre los que éste se encuentra, han tomado la iniciativa de colaborar con los deudos de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito. Su objetivo se encuentra dirigido a brindar asesoría para que los citados deudos puedan cobrar de manera rápida los beneficios indemnizatorios reconocidos en el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC (Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito). Sin embargo, pese a que para cumplir con dicho objetivo necesita de la información solicitada, y que para tal efecto, presentó su solicitud  en el término legal, esta no ha sido respondida por el emplazado, lo que lo ha obligado a promover el presente proceso.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de Junio del 2005, rechaza de plano la demanda y la declara improcedente, por considerar que el demandante carece de interés para obrar y adicionalmente por considerar que con lo solicitado se haría peligrar el derecho a la intimidad de los familiares de las personas fallecidas.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que no existe conexión lógica entre la pretensión reclamada y los hechos en los cuales se sustenta el pedido, incurriéndose en el supuesto previsto en el Artículo 527, inciso 5), del Código Procesal Civil.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que la Dirección de la Morgue de Lima proporcione al recurrente una relación de los apellidos y nombres de las personas fallecidas  como consecuencia de un accidente de tránsito, la dirección domiciliaria donde estos residían, y los nombres y apellidos, dirección y teléfonos de las personas que reclamaron por los cadáveres.

 

2.      De lo que aparece descrito en la demanda, se aprecia que lo que pretende el recurrente se orienta a que se le proporcione información supuestamente considerada como pública que obra en poder de la entidad demandada, bajo la consideración de que esta última ha de ser utilizada para finalidades de servicio y asesoría en provecho de los familiares que han perdido una persona a causa de un accidente de tránsito.

 

3.      Aunque en el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, sin que stricto sensu se invoque alguna de las causales de improcedencia contenidas en el Artículo 5° del Código Procesal Constitucional y sin que estas se produzcan de forma evidente o manifiesta, consideramos innecesario el decretar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dado el previsible resultado desestimatorio del presente proceso.

 

4.      En efecto, aunque el demandante invoca que ha sido vulnerado su derecho de acceso a la información pública por el hecho de no habérsele proporcionado información sobre determinados datos pertenecientes a las personas fallecidas en circunstancias de un accidente de tránsito, así como información concerniente a los familiares de los citados fallecidos, omite considerar que la misma, por sus alcances, podría repercutir en la esfera íntima y privada de estos últimos, cuyos datos no tienen por qué ser puestos en conocimiento de nadie sin su libre y voluntario consentimiento.

 

5.       Bajo la perspectiva descrita es evidente que no puede considerarse legítima la pretensión reclamada, en tanto esta última se encuentra directamente vinculada a los supuestos excepcionales expresamente previstos en el Artículo 2, inciso 5), de la Constitución, debiendo bajo tales circunstancias desestimarse la demanda interpuesta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 5379-2006-PHD/TC

LIMA

LUIS FRANCISCO

ROGGERO LUNA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Sevilla Díaz, en representación de don Luis Francisco Roggero Luna, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 39, su fecha 31 de Enero del 2006 que, declara improcedente la demanda de hábeas data interpuesta contra el Director de la Morgue de Lima.

 

1.      Con fecha 8 de Junio del 2005, don Luis Francisco Roggero Luna interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Morgue de Lima, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de acceso a la información pública al no proporcionársele información sobre los apellidos y nombres de las personas fallecidas  como consecuencia de un accidente de tránsito, la dirección domiciliaria donde estos residían, y los nombres y apellidos, dirección y teléfonos de las personas que reclamaron por los cadáveres.

 

Manifiesta el recurrente que con el fin de servir a la colectividad un grupo de profesionales, entre los que éste se encuentra, han tomado la iniciativa de colaborar con los deudos de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito. Su objetivo se encuentra dirigido a brindar asesoría para que los citados deudos puedan cobrar de manera rápida los beneficios indemnizatorios reconocidos en el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC (Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito). Sin embargo, pese a que para cumplir con dicho objetivo necesita de la información solicitada, y que para tal efecto, presentó su solicitud  en el término legal, esta no ha sido respondida por el emplazado, lo que lo ha obligado a promover el presente proceso.

 

2.      El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de Junio del 2005, rechaza de plano la demanda y la declara improcedente, por considerar que el demandante carece de interés para obrar y adicionalmente por considerar que con lo solicitado se haría peligrar el derecho a la intimidad de los familiares de las personas fallecidas.

 

3.      La recurrida confirma la apelada, por estimar que no existe conexión lógica entre la pretensión reclamada y los hechos en los cuales se sustenta el pedido, incurriéndose en el supuesto previsto en el Artículo 527, inciso 5), del Código Procesal Civil.  

FUNDAMENTOS

 

6.      Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que la Dirección de la Morgue de Lima proporcione al recurrente una relación de los apellidos y nombres de las personas fallecidas  como consecuencia de un accidente de tránsito, la dirección domiciliaria donde estos residían, y los nombres y apellidos, dirección y teléfonos de las personas que reclamaron por los cadáveres.

 

7.      De lo que aparece descrito en la demanda, se aprecia que lo que pretende el recurrente se orienta a que se le proporcione información supuestamente considerada como pública que obra en poder de la entidad demandada, bajo la consideración de que esta última ha de ser utilizada para finalidades de servicio y asesoría en provecho de los familiares que han perdido una persona a causa de un accidente de tránsito.

 

8.      Aunque en el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda interpuesta, sin que stricto sensu se invoque alguna de las causales de improcedencia contenidas en el Artículo 5° del Código Procesal Constitucional y sin que estas se produzcan de forma evidente o manifiesta, consideramos innecesario el decretar el quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados, dado el previsible resultado desestimatorio del presente proceso.

 

9.      En efecto, aunque el demandante invoca que ha sido vulnerado su derecho de acceso a la información pública por el hecho de no habérsele proporcionado información sobre determinados datos pertenecientes a las personas fallecidas en circunstancias de un accidente de tránsito, así como información concerniente a los familiares de los citados fallecidos, omite considerar que la misma, por sus alcances, podría repercutir en la esfera íntima y privada de estos últimos, cuyos datos no tienen por qué ser puestos en conocimiento de nadie sin su libre y voluntario consentimiento.

 

10.   Bajo la perspectiva descrita es evidente que no puede considerarse legítima la pretensión reclamada, en tanto esta última se encuentra directamente vinculada a los supuestos excepcionales expresamente previstos en el Artículo 2, inciso 5), de la Constitución, debiendo bajo tales circunstancias desestimarse la demanda interpuesta.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

                                                        .