LA LIBERTAD
CARLOS MURGA VERA
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Murga Vera
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 262, su fecha 21 de marzo de 2006, que declaró
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 26 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., solicitando que se declare
ineficaz la carta notarial de fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual se le
comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su
puesto de trabajo. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo y a
la libertad de información, opinión y expresión, debido a que el emplazado lo
despidió imputándole la comisión de las faltas graves previstas en los incisos
a), d) y f) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como
consecuencia de sus intervenciones en la Junta General de Accionistas realizada
el 16 de abril de 2005, fecha en la cual se encontraba de permiso vacacional.
El emplazado contesta la demanda señalando que el actor fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves, toda vez que en la Junta General de Accionistas, realizada el 16 de abril de 2005, emitió opiniones injuriosas que ocasionaron el quebrantamiento de la buena fe laboral y la lesión de los derechos al honor y a la buena reputación de sus representantes. Agrega que el demandante, al haber cobrado su Compensación por Tiempo de Servicios, se ha extinguido el vínculo laboral con la demandada.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ascope, con fecha 16 de
setiembre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que los hechos
imputados como faltas al demandante no se encuentran tipificados en el Decreto
Supremo N.º 003-97-TR.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que no está acreditado fehacientemente en autos que el demandante fue
objeto de un despido fraudulento.
1.
En
atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en
virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, procede evaluar si el demandante
ha sido objeto de un despido arbitrario.
2.
El
actor pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que
supuestamente fue objeto el 2 de mayo de 2005, y que, por consiguiente, se
ordene su reposición en su puesto de trabajo.
3.
En el presente caso, de la liquidación de
beneficios sociales, como del cheque 000000009856372, obrantes de fojas 50 a
51, se desprende que el demandante cobró su Compensación por Tiempo de
Servicios (CTS) y demás beneficios sociales.
4.
En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez
que, como se ha visto, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios
sociales y, por lo mismo, ha quedado extinguido el vínculo laboral que mantenía
con el demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO