EXP. N.° 5400-2006-PHC/TC

ANCASH

FORTUNATA TEÓFILA

BALTAZAR REAL

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Alfredo Altamirano Arteaga, a favor de doña Fortunata Teófila Baltazar Real y don Marcelino Baltazar Real, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 790, su fecha 19 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de marzo de 2006 los beneficiarios interponen demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, vocales Lagos Espinel y Lovatón Bailón y, contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Yungay, doña Doris Osorio Barba, solicitando se deje sin efecto la resolución que declara improcedente su pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, así como su confirmatoria, en el proceso que se les sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas. Alegan que los vocales demandados, a fin de denegar su pedido, han utilizado frases genéricas sin individualizar a los beneficiarios de otros procesados que solicitaron dicha variación, además de afectar su derecho a la presunción de inocencia al fundamentar dicha resolución en la gravedad del delito imputado y en que aún no se han realizado todas las diligencias ordenadas; afectando ello sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

            Realizada la investigación sumaria, el vocal Lagos Espinel manifiesta que la resolución cuestionada se ha expedido dentro de un proceso regular, y que para la variación de la medida se requiere la existencia de nuevos elementos probatorios que hagan presumir que los presuntos implicados no son responsables. De otro lado, la juez emplazada refiere que no constituyen nuevos actos de investigación, para que proceda la variación del mandato de detención, la presunción de inocencia o la duda.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, con fecha 13 de marzo de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas respetando de modo enunciativo los derechos de los demandantes.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que a la fecha de la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, no existían nuevos medios probatorios que hubiesen permitido enervar los elementos probatorios que dieron origen a tal medida.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la Resolución de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Mixto de la Provincia de Yungay, expediente N.° 2005-0186-YUNGAY, que declara improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia; y, b) su confirmatoria mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

Con tal propósito se alega que se estarían afectando los derechos a la libertad individual y motivación de las resoluciones judiciales, en la instrucción que se les sigue a los recurrentes como presuntos autores del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296°, Literal A.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Conforme este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional, es decir que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estarán siempre subordinadas a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales se adoptaron, éstas puedan variar. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      En el presente caso se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos en las resoluciones impugnadas una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de desestimar y confirmar el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentado en que los presupuestos que sirvieron para dictarla se mantienen, esto es: “que no existen nuevos medios probatorios de descargo ni indiciarios [así como, nuevos actos de investigación] que enerven los elementos probatorios que dieron origen a tal medida coercitiva”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental de motivación de las resoluciones judiciales, ni a los derechos cuya tutela se exige, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ