EXP. N.° 5402-2006-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO PAULINO

LEÓN VILLAJUÁN

 

                                                                                 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 24 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 5402-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Paulino León Villajuán contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 79, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión minera completa conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Minera N° 25009. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, como acredita con los certificados medicoocupacional y de invalidez que acompaña a la demanda; pide además el pago de reintegros e intereses legales.

 

La demandada no contesta la demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones referidas a reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales, y que lo solicitado por el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos protegidos por la acción de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión no persigue el otorgamiento de un derecho pensionario, sino más bien un reajuste que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N° 19990, alegando adolecer de la enfermedad profesional de Neumoconiosis y que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de entrar al fondo de la materia, debemos pronunciarse respecto a que el actor no habría cumplido con solicitar previamente la pensión de jubilación a la entidad administrativa. Sobre el particular, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

4.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con 20 años de aportaciones, 10 años de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que el demandante nació el 10 de octubre de 1954 y que cumplió la edad requerida para acceder a pensión minera (45 años) el 10 de octubre de 1999, después del la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad establecido por el artículo 1° de la Ley N° 25009. Con el certificado de trabajo de fojas 2, se acredita que el actor laboró para la empresa minera Yauliyacu S.A., del 7 de enero de 1981 al 22 de diciembre de 1997, en el cargo de operario y oficial de mina (Subsuelo), acumulando en dichas labores 16 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, señalan que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

7.      Con la copia del examen medicoocupacional, de fecha 30 de noviembre de 2000, que obra a fojas 3, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Ocupacional del Ministerio de Salud, se constata que el demandante adolece de Neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, con el referido examen médico queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 6 supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil .

 

8.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009, la demanda debe ser estimada y la demandada debe cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que el TC en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismo para su modificación.

 

10.  Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

11.  Respecto, al abono de intereses legales, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual es aplicable dicho criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, y el pago de los costos procesales por la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

                                                                      

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgando la pensión minera completa de jubilación, según los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 5402-2006-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO PAULINO

LEÓN VILLAJUÁN

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Paulino León Villajuán contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 79, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda amparo de autos.

 

1.      Con fecha 17 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión minera completa conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Minera N° 25009. Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, como acredita con los certificados medicoocupacional y de invalidez que acompaña a la demanda; pide además el pago de reintegros e intereses legales.

 

2.      La demandada no contesta la demanda.

 

3.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones referidas a reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales, y que lo solicitado por el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos protegidos por la acción de amparo.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión no persigue el otorgamiento de un derecho pensionario, sino más bien un reajuste que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N° 19990, alegando adolecer de la enfermedad profesional de Neumoconiosis y que se le ha denegado su solicitud en la vía administrativa. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Antes de entrar al fondo de la materia, debemos pronunciarse respecto a que el actor no habría cumplido con solicitar previamente la pensión de jubilación a la entidad administrativa. Sobre el particular, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

4.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con 20 años de aportaciones, 10 años de los cuales debe corresponder a labores prestadas en dicha modalidad.

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que el demandante nació el 10 de octubre de 1954 y que cumplió la edad requerida para acceder a pensión minera (45 años) el 10 de octubre de 1999, después del la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad establecido por el artículo 1° de la Ley N° 25009. Con el certificado de trabajo de fojas 2, se acredita que el actor laboró para la empresa minera Yauliyacu S.A., del 7 de enero de 1981 al 22 de diciembre de 1997, en el cargo de operario y oficial de mina (Subsuelo), acumulando en dichas labores 16 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, señalan que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

7.      Con la copia del examen medicoocupacional, de fecha 30 de noviembre de 2000, que obra a fojas 3, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Ocupacional del Ministerio de Salud, se constata que el demandante adolece de Neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, con el referido examen médico queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 6 supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil .

 

8.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de la Ley N° 25009, la demanda debe ser estimada y la demandada debe cumplir con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que el TC en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismo para su modificación.

 

10.  Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

11.  Respecto, al abono de intereses legales, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual es aplicable dicho criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, y el pago de los costos procesales por la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgando la pensión minera completa de jubilación, según los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

                                                                                                                                

 

 

 

                                                                                 

 

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