EXP. N.° 5402-2006-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO PAULINO
LEÓN VILLAJUÁN
Lima, 24 de octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 5402-2006-PA/TC es aquella conformada por los
votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
que declara FUNDADA la demanda. El
voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado
en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante
de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de
agosto de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Francisco Paulino León Villajuán contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La demandada no contesta la demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones referidas a reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales, y que lo solicitado por el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos protegidos por la acción de amparo.
La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión no persigue el otorgamiento de un derecho pensionario, sino más bien un reajuste que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6° de
Análisis de la controversia
3. Antes de entrar al fondo de la materia, debemos pronunciarse respecto a que el actor no habría cumplido con solicitar previamente la pensión de jubilación a la entidad administrativa. Sobre el particular, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
4.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 2 de
5.
Con el Documento Nacional de
Identidad de fojas 1, se advierte que el demandante nació el 10 de octubre de
1954 y que cumplió la edad requerida para acceder a pensión minera (45 años) el
10 de octubre de 1999, después del la entrada en vigencia del Decreto Ley N°
25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad establecido por el
artículo 1° de
6.
Asimismo, el artículo 6° de
7.
Con la copia del examen
medicoocupacional, de fecha 30 de noviembre de 2000, que obra a fojas 3, expedido
por
8.
Consecuentemente, al haberse
acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de
jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de
9. Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que el TC en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismo para su modificación.
10. Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo
N° 029-89-TR, Reglamento de
11. Respecto, al abono de intereses legales, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual es aplicable dicho criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, y el pago de los costos procesales por la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad
que el confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgando la pensión minera completa de jubilación, según los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. N.° 5402-2006-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO PAULINO
LEÓN VILLAJUÁN
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que
formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso
de agravio constitucional interpuesto por Francisco Paulino León Villajuán
contra la resolución de
1.
Con fecha 17 de agosto de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La demandada no contesta la demanda.
3. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones referidas a reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales, y que lo solicitado por el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos protegidos por la acción de amparo.
4. La recurrida confirma la apelada por estimar que la pretensión no persigue el otorgamiento de un derecho pensionario, sino más bien un reajuste que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión minera completa conforme al artículo 6° de
3. Antes de entrar al fondo de la materia, debemos pronunciarse respecto a que el actor no habría cumplido con solicitar previamente la pensión de jubilación a la entidad administrativa. Sobre el particular, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
4.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 2 de
5.
Con el Documento Nacional de
Identidad de fojas 1, se advierte que el demandante nació el 10 de octubre de
1954 y que cumplió la edad requerida para acceder a pensión minera (45 años) el
10 de octubre de 1999, después del la entrada en vigencia del Decreto Ley N°
25967, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad establecido por
el artículo 1° de
6.
Asimismo, el artículo 6° de
7.
Con la copia del examen
medicoocupacional, de fecha 30 de noviembre de 2000, que obra a fojas 3,
expedido por
8.
Consecuentemente, al haberse
acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de
jubilación minera completa, conforme al artículo 6° de
9. Respecto a la pretensión de una jubilación completa y sin topes, debe recordarse que el TC en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismo para su modificación.
10. Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo
N° 029-89-TR, Reglamento de
11. Respecto, al abono de intereses legales, el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual es aplicable dicho criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, y el pago de los costos procesales por la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ordenar que la emplazada expida resolución a favor del recurrente otorgando la pensión minera completa de jubilación, según los fundamentos de la presente, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
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