EXP. N.° 5410-2005-PA/TC
PIURA
ALMESTAR VINCES
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Santos Pastor Almestar Vinces y
otros contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 22 de junio de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don
Santos Pastor Almestar Vinces, don Rafael Villarreyes Rojas, don Juan Francisco
Viera Oblea, don Natalio Espinoza Neyra, doña Gloria Rosa Sandoval Gallo, doña
Martha Delgado Bravo, don Luis Abad Hidalgo, doña Esthela Hidalgo de Seminario,
doña Guillermina Cabanillas Vda. de Matínez y doña Brígida Aura Antón Mena
interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Brea -
Negritos, solicitando que se les reajuste sus pensiones de cesantía en la suma
de 50 nuevos soles, conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia N.°
105-2001 y se disponga el abono de los devengados e intereses legales
correspondientes. Manifiestan que conforme lo establece el mencionado decreto
de urgencia, corresponde dicha bonificación a los cesantes del Decreto Ley N.°
20530 que perciban una pensión de jubilación menor o igual a 1.250 nuevos soles
y que, en el presente caso, las pensiones de los demandantes no superan la suma
de 950 nuevos soles.
La
emplazada señala que, conforme lo dispone el artículo 10.° del Decreto Supremo
N.° 196-2001-EF, que reglamenta el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, los
Gobiernos Locales se regirán por el artículo 52.° de la Ley N.° 27209, de
Gestión Presupuestaria del Estado, que establece que “No son de aplicación a
los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o
beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los
servidores del sector público”.
El
Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 11 de febrero de 2005, declara
infundada la demanda considerando que, en el presente caso, resulta de
aplicación lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 27209.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión, procede efectuar su verificación, pero solo enel caso de don Santos Pastor Almestar Vinces y de doña Esthela Hidalgo de Seminario, pues son los únicos demandantes cuya pensión es inferior a 415 nuevos soles; es decir, en estos dos casos, se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2. Los citados demandantes solicitan la bonificación de 50 nuevos soles que dispone el Decreto de Urgencia N.° 105-2001. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.c de la Sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 10.° del Decreto Supremo N.° 196-2001–EF, que regula el texto legal citado, precisa que los gobiernos locales se regirán por el segundo párrafo del artículo 52.° de la Ley N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establece que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad, por lo que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público.
4. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de don Santos Pastor Almestar Vinces y doña Esthela Hidalgo de Seminario.
2. IMPROCEDENTE la demanda respecto de los demás demandantes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN