EXP. N.° 5410-2005-PA/TC

PIURA

SANTOS PASTOR

ALMESTAR VINCES

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Pastor Almestar Vinces y otros contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 22 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Don Santos Pastor Almestar Vinces, don Rafael Villarreyes Rojas, don Juan Francisco Viera Oblea, don Natalio Espinoza Neyra, doña Gloria Rosa Sandoval Gallo, doña Martha Delgado Bravo, don Luis Abad Hidalgo, doña Esthela Hidalgo de Seminario, doña Guillermina Cabanillas Vda. de Matínez y doña Brígida Aura Antón Mena interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Brea - Negritos, solicitando que se les reajuste sus pensiones de cesantía en la suma de 50 nuevos soles, conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 y se disponga el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiestan que conforme lo establece el mencionado decreto de urgencia, corresponde dicha bonificación a los cesantes del Decreto Ley N.° 20530 que perciban una pensión de jubilación menor o igual a 1.250 nuevos soles y que, en el presente caso, las pensiones de los demandantes no superan la suma de 950 nuevos soles.

 

            La emplazada señala que, conforme lo dispone el artículo 10.° del Decreto Supremo N.° 196-2001-EF, que reglamenta el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, los Gobiernos Locales se regirán por el artículo 52.° de la Ley N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establece que “No son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público”.

 

            El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 11 de febrero de 2005, declara infundada la demanda considerando que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 27209.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión, procede efectuar su verificación, pero solo enel caso de don Santos Pastor Almestar Vinces y de doña Esthela Hidalgo de Seminario, pues son los únicos demandantes cuya pensión es inferior a 415 nuevos soles; es decir, en estos dos casos, se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital. 

 

2.      Los citados demandantes solicitan la bonificación de 50 nuevos soles que dispone el Decreto de Urgencia N.° 105-2001. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.c de la Sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      El artículo 10.° del Decreto Supremo N.° 196-2001–EF, que regula el texto legal citado, precisa que los gobiernos locales se regirán por el segundo párrafo del artículo 52.° de la Ley N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establece que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad, por lo que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público.

 

4.      En consecuencia, por las consideraciones precedentes, no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de don Santos Pastor Almestar Vinces y doña Esthela Hidalgo de Seminario.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto de los demás demandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN