EXP. N.°
05415-2006-PC/TC
CUZCO
JOSÉ
ALIPIO
GONZALES
RÍOS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 111, su fecha 25 de abril de 2006 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que la emplazada cumpla con nivelar su pensión de
cesantía con el haber que perciben los profesores universitarios en actividad,
pensión que debe ser equivalente al haber de un Vocal Supremo en aplicación del
Decreto Ley 20530, el artículo 53 de la Ley 23733, el artículo 5 de la Ley
23495, el artículo 6 del Decreto
Supremo 015-1983-PCM y el Decreto de Urgencia 55-2001. Asimismo, solicita
devengados y los intereses legales que correspondan.
2. Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
4.
Que, de lo actuado se evidencia que,
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, por otra
parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia
N.° 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite
cuando la sentencia N.° 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho
supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 19 de
enero de 2006.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN