EXP. N.° 05415-2006-PC/TC

CUZCO

JOSÉ ALIPIO

GONZALES RÍOS 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 111, su fecha 25 de abril de 2006 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que la emplazada cumpla con nivelar su pensión de cesantía con el haber que perciben los profesores universitarios en actividad, pensión que debe ser equivalente al haber de un Vocal Supremo en aplicación del Decreto Ley 20530, el artículo 53 de la Ley 23733, el artículo 5 de la Ley 23495, el  artículo 6 del Decreto Supremo 015-1983-PCM y el Decreto de Urgencia 55-2001. Asimismo, solicita devengados y los intereses legales que correspondan.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.      Que, de lo actuado se evidencia que, conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que, por otra parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.° 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia N.° 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 19 de enero de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN