EXP. N.° 05416-2006-PA/TC

SANTA

CORNELIO ORTIZ

MATURRANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma,  Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Ortiz Maturrano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 84, su fecha 6 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se cumpla con determinar y ejecutar el pago de su pensión inicial en un monto no menor de tres remuneraciones mínimas vitales y se ordene el abono de los montos dejados de percibir y de los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 29 de abril de 2005, declara fundada la demanda estimando que, habiéndose producido el punto de contingencia el 18 de junio de 1992, corresponde la aplicación de la Ley 23908 hasta la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el recurrente percibe una suma muy superior al mínimo legal y ordena, de conformidad con la STC 1417-2005-PA, la reconducción de la causa al contencioso- administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante, conforme se advierte a fojas 95), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita el recálculo de su pensión inicial de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

3.      Respecto a la vigencia, aplicación e interpretación de las disposiciones de la ley invocada, este Tribunal ha señalado, en la STC 0198-2003-AC, lo siguiente:

 

a)   La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)   La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)   La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)   El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.

 

e)   Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

f)    Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

g)   A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

4.   A mayor abundamiento, debe tenerse presente que durante la vigencia de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima solo se aplicaba cuando el cálculo de la pensión del asegurado arrojaba una suma inferior a la mínima vigente. De otro lado, la disposición contenida en su artículo 1 implicaba el incremento de las pensiones que resultaran inferiores al monto mínimo aun cuando la contingencia se hubiera producido con anterioridad a la vigencia de la norma, y, de la misma forma, de todas aquellas pensiones que fuesen inferiores luego de haberse decretado un incremento de la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima dispuesto en la Ley 23908 no es aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo determinado legalmente en cada oportunidad de pago.

 

5.   En el presente caso, fluye de la Resolución N.º 7969-94, de fecha 31 de mayo de 1994, obrante a fojas 2, que se otorgó al demandante la pensión de jubilación adelantada del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, a partir del 18 de junio de 1992, por la suma de 8 millones de intis al haber acreditado 32 años de aportaciones.

 

6.   Cabe recordar que la Ley 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.   Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital. Posteriormente, el Ingreso Mínimo Legal incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a los que resultara aplicable.

 

8.   Respecto al monto inicial de la pensión, se debe precisar que a la fecha de inicio de la pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, del 1 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de doce intis millón (I/m. 12.00), equivalentes a doce nuevos soles (S/. 12.00), por efecto del cambio de moneda.

 

9.   En consecuencia, en el presente caso, a la fecha de la contingencia, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a treinta y seis intis millón (I/m. 36.00), equivalentes a treinta y seis nuevos soles (S/. 36.00), evidenciándose que en perjuicio del demandante se estableció una pensión inicial de 8 millones de intis, inaplicando lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908.

 

10. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel vigente a dicha fecha por ser más beneficioso, y se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 18 de junio de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11. Adicionalmente, a fojas 96 se advierte que el demandante viene percibiendo el monto de cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00), conforme a lo dispuesto por las leyes 27617 y 27655, que establecieron como monto mínimo para los pensionistas que acrediten más de 20 años de aportaciones la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de la resolución cuestionada que el demandante acredita 32 años de aportaciones, y de la boleta de pago de la pensión, (f.96) que percibe la suma de S/. 415.84, es claro que actualmente se encuentra percibiendo el monto mínimo conforme a ley.

 

14.  De otro lado, estando a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe abonar los costos del proceso a favor del recurrente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 7969-94, de fecha 31 de mayo de 1994.

 

2.  Ordenar que la ONP expida resolución a favor del demandante reconociendo el pago de la pensión mínina y abonando las pensiones devengadas de acuerdo con el fundamento 10 de la presente, con los  intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO