EXP. N.° 05424-2007-PA/TC
LIMA
JENNY GABRIELA DEL CARMEN
JARRIN SHEEN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante pretende que se declare
inaplicable la
Resolución Suprema N.° 021-2003-TR y el artículo 2.3 del
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR; y que, en consecuencia, se le inscriba en el
Registro Nacional de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa
sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá
dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en
el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el articulo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ