EXP. N.° 5427-2005-PA/TC

JUNÍN

NICOLÁS CHACCA USCCA

                                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Chacca Uscca contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 26 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 295-DDPOP-GDJ-IPSS-91, y que, en consecuencia, se emita una resolución definitiva que regularice su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en atención a que su grado de incapacidad se ha incrementado. Manifiesta que la cuestionada resolución lo está privando de su derecho a una renta vitalicia al disponer que deberá ser evaluado en 5 años.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, mas no practicar liquidaciones, pagar reintegros, efectuar reajustes o calcular intereses.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha probado que le corresponda percibir un monto mayor que el que actualmente percibe como renta.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el incremento de su renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando que su grado de incapacidad se ha incrementado.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de analizar la controversia y en atención a lo resuelto por la recurrida, conviene precisar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración su carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa.

 

4.      El Tribunal Constitucional, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

5.      Mediante la Resolución N.° 295-DDPOP-GDJ-IPSS-91, de diciembre de 1991, obrante a fojas 14, se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 7 de agosto de 1991, al haber determinado la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales que era portador de enfermedad profesional, con 65% de incapacidad; asimismo, se resuelve una nueva evaluación en 5 años.

 

6.      De la revisión de autos no se observa que el demandante se sometió nuevamente a un examen médico que certifique el incremento de su incapacidad, requisito indispensable para poder reajustar la pensión, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

7.      Por último, debe precisarse que el hecho de que la emplazada haya resuelto someter al demandante a una nueva evaluación en 5 años, no significa que le haya otorgado una pensión provisional; menos aún ello debe ser interpretado como vulneración de su derecho a la seguridad social, tal como alega el demandante, sino que, al ser la neumoconiosis (silicosis) una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, existen muchas posibilidades de que, después de dicho periodo, se incremente la incapacidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN