EXP. N.° 05428-2006-PA/TC

LIMA

EUSEBIO NICOLÁS

RÍOS QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Nicolás Ríos Quispe contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 14 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 14767-97-ONP/DC, de fecha 30 de mayo de 1997, se deniega su solicitud de pensión de jubilación adelantada y que se ordene a la emplazada emita nueva resolución otorgándole lo solicitado, además de abonarle las  pensiones devengadas. Afirma que a pesar de que en dicha resolución se le reconocen 32 años de aportaciones, su solicitud ha sido denegada con el argumento de que el requisito de edad no fue cumplido conjuntamente con el cese en sus actividades laborales, a pesar de que a la fecha de emisión de la resolución cuestionada contaba con más de 57 años de edad.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que por Resolución N.º 5640-2000-ONP/DC, de fecha 14 de marzo del 2000, ya se ha otorgado pensión de jubilación adelantada al recurrente, por lo que la demanda debe declararse improcedente por falta de interés para obrar, para lo que adjunta copia fedateada de la referida resolución.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 20 de julio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que, al haberse otorgado pensión de jubilación adelantada por Resolución N 5640-2000-ONP/DC, de fecha 14 de marzo del 2000, antes de la presentación de la demanda, ha cesado la vulneración al derecho del recurrente.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que, si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido los requisitos establecidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y que se le ha desconocido su derecho; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  

3.      De la copia fedateada de Resolución N 5640-2000-ONP/DC, de fecha 14 de marzo del 2000, obrante a fojas 30, presentada por la emplazada por escrito de fecha 24 de junio de 2005, se advierte que al recurrente ya se le ha otorgado la pensión que solicita, situación que no ha sido negada ni puesta en cuestionamiento por el demandante.

 

4.      Siendo así, se advierte que antes de la interposición de la presente demanda había cesado la supuesta vulneración del derecho a la pensión del recurrente, motivo por el cual deviene en improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le reconoce

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ