EXP. N.° 05443-2006-PA/TC

LIMA

ROMÁN MÁXIMO

SALVADOR GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 9 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se cumpla con los artículos 1.º y 4.º de la Ley N.° 23908, a fin de que se le otorgue una nueva pensión de jubilación equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En virtud de ello y en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, por otra parte, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.° 1417-2005-PA/TC, se establecen reglas aplicables a las pretensiones que no perteneciendo al derecho fundamental a la pensión o estando directamente relacionadas con él, se vienen tramitando en procesos de amparo, estos casos están referidos a procesos que se encontraban en trámite cuando la sentencia referida fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de agosto de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN