EXP. N.° 05455-2006-PA/TC
ICA
JOSÉ ANTONIO
SARMIENTO QUISPE
La resolución recaída en el Expediente N.°
05455-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los
magistrados , Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de
En Lima, a los 15 días del
mes de agosto de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Antonio Sarmiento Quispe contra la
sentencia de
Con
fecha 3 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda, manifestando que
la pretensión del demandante debe ser ventilada en una vía procesal
idónea en donde se puedan actuar los medios probatorios pertinentes. Asimismo
aduce que la enfermedad de silicosis que padece el actor dio origen al
otorgamiento de renta vitalicia, por lo que dicha causal no puede dar origen a la vez para que obtenga
una pensión de invalidez dentro del D.L. 19990.
El
Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 18 de julio de 2005, declara
improcedente la demanda considerando que existen vías igualmente satisfactorias
para la protección del derecho supuestamente vulnerado.
La recurrida confirma la
apelada aduciendo que la pretensión del demandante no se encuentra comprendido
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión.
1. En
2. El demandante solicita el
otorgamiento de pensión de invalidez conforme al artículo 25.° inciso b) del
D.L 19990. En consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, y que, por
ello, corresponde un análisis de fondo.
3. El artículo 25.º del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 20604, establece que
“(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por
lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que
se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d)
Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado
aportando”.
4. El artículo 26.º del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1.º de
5. Del documento obrante a
fojas 4 se observa que don José Antonio
Sarmiento Quispe ha laborado en la empresa minera “San Juan de Lucanas” S.A.
desde el 1 de octubre de 1981 hasta el
31 de setiembre de 1993.
6. A fojas 5 y 7 obran los
exámenes médicos ocupacionales expedidos por el Instituto de Investigación de
Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), de fechas 2 de mayo de 1984 y
enero de 1991, así como el examen médico expedido por el Centro Médico
“Alvarez”, Servicio de Radiología fojas
6), de fecha 21 de diciembre de 1988, en las que se afirma que el accionante
adolece de infección pulmonar (tuberculosis pulmonar), documentos expedidos por
instituciones privadas que no están previstas como las idóneas para ello por
los criterios establecidos en diversas sentencias de este Tribunal
Constitucional, a fin de crear convicción y reconocerlos como válidos para
acreditar la enfermedad que se afirma padecer, ni el grado de incapacidad que
se tiene, debiendo obtenerse para el efecto los certificados médicos
correspondientes de instituciones públicas como se precisa en el fundamento supra 4.
7. Siendo así no se ha
adjuntado documento idóneo que acredite la supuesta invalidez del actor, por lo
que consideramos que carece de sustento la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. N.° 05455-2006-PA/TC
ICA
JOSÉ ANTONIO
SARMIENTO QUISPE
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Antonio Sarmiento Quispe contra la
sentencia de
Con
fecha 3 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda, manifestando que
la pretensión del demandante debe ser ventilada en una vía procesal
idónea en donde se puedan actuar los medios probatorios pertinentes. Asimismo
aduce que la enfermedad de silicosis que padece el actor dio origen al
otorgamiento de renta vitalicia, por lo que dicha causal no puede dar origen a la vez para que obtenga
una pensión de invalidez dentro del D.L. 19990.
El
Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 18 de julio de 2005, declara
improcedente la demanda considerando que existen vías igualmente satisfactorias
para la protección del derecho supuestamente vulnerado.
La recurrida confirma la
apelada aduciendo que la pretensión del demandante no se encuentra comprendido
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión.
1. En
2. El demandante solicita el
otorgamiento de pensión de invalidez conforme al artículo 25.° inciso b) del
D.L 19990. En consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, y que, por
ello, corresponde un análisis de fondo.
3. El artículo 25.º del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 20604, establece que
“(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando
menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre
aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por
lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que
se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d)
Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado
aportando”.
4. El artículo 26.º del Decreto
Ley 19990, modificado por el artículo 1.º de
5. Del documento obrante a
fojas 4 se observa que don José Antonio
Sarmiento Quispe ha laborado en la empresa minera “San Juan de Lucanas” S.A.
desde el 1 de octubre de 1981 hasta el
31 de setiembre de 1993.
6. A fojas 5 y 7 obran los
exámenes médicos ocupacionales expedidos por el Instituto de Investigación de
Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), de fechas 2 de mayo de 1984 y
enero de 1991, así como el examen médico expedido por el Centro Médico
“Alvarez”, Servicio de Radiología fojas
6), de fecha 21 de diciembre de 1988, en las que se afirma que el accionante adolece
de infección pulmonar (tuberculosis pulmonar), documentos expedidos por
instituciones privadas que no están previstas como las idóneas para ello por
los criterios establecidos en diversas sentencias de este Tribunal
Constitucional, a fin de crear convicción y reconocerlos como válidos para
acreditar la enfermedad que se afirma padecer, ni el grado de incapacidad que
se tiene, debiendo obtenerse para el efecto los certificados médicos
correspondientes de instituciones públicas como se precisa en el fundamento supra 4.
7. Siendo así no se ha adjuntado
documento idóneo que acredite la supuesta invalidez del actor, por lo que
consideramos que carece de sustento la demanda.
Por estas razones, nuestro voto es porque se declare
INFUNDADA la demanda
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN