EXP. N.° 05455-2006-PA/TC

ICA

JOSÉ ANTONIO

SARMIENTO QUISPE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 19 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 05455-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados , Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Sarmiento Quispe contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 3 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000091139-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de noviembre de  2003, y 508-2005-GO/ONP, del 9 de febrero de 2005; y,  en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. 19990 y al D.L. 25967. Afirma que reúne los requisitos para obtener pensión de invalidez porque aportó al SNP más de 12 años y 2 meses y padece de incapacidad para el trabajo; asimismo solicita los devengados correspondientes.

 

          La emplazada contesta la demanda, manifestando que  la pretensión del demandante debe ser ventilada en una vía procesal idónea en donde se puedan actuar los medios probatorios pertinentes. Asimismo aduce que la enfermedad de silicosis que padece el actor dio origen al otorgamiento de renta vitalicia, por lo que dicha causal  no puede dar origen a la vez para que obtenga una pensión de invalidez dentro del D.L. 19990.

 

           El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 18 de julio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho supuestamente vulnerado.

         

La recurrida confirma la apelada aduciendo que la pretensión del demandante no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez conforme al artículo 25.° inciso b) del D.L 19990. En consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, y que, por ello, corresponde un análisis de fondo.

 

3.      El artículo 25.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      El artículo 26.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.º de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(...) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (...)”.

 

5.      Del documento obrante a fojas 4  se observa que don José Antonio Sarmiento Quispe ha laborado en la empresa minera “San Juan de Lucanas” S.A. desde el 1 de octubre de 1981 hasta el  31 de setiembre de 1993.

 

6.      A fojas 5 y 7 obran los exámenes médicos ocupacionales expedidos por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), de fechas 2 de mayo de 1984 y enero de 1991, así como el examen médico expedido por el Centro Médico “Alvarez”, Servicio de Radiología  fojas 6), de fecha 21 de diciembre de 1988, en las que se afirma que el accionante adolece de infección pulmonar (tuberculosis pulmonar), documentos expedidos por instituciones privadas que no están previstas como las idóneas para ello por los criterios establecidos en diversas sentencias de este Tribunal Constitucional, a fin de crear convicción y reconocerlos como válidos para acreditar la enfermedad que se afirma padecer, ni el grado de incapacidad que se tiene, debiendo obtenerse para el efecto los certificados médicos correspondientes de instituciones públicas como se precisa en el fundamento supra 4.

 

7.      Siendo así no se ha adjuntado documento idóneo que acredite la supuesta invalidez del actor, por lo que consideramos que carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05455-2006-PA/TC

ICA

JOSÉ ANTONIO

SARMIENTO QUISPE

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Sarmiento Quispe contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 3 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000091139-2003-ONP/DC/DL 19990, del 26 de noviembre de  2003, y 508-2005-GO/ONP, del 9 de febrero de 2005; y,  en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º del D.L. 19990 y al D.L. 25967. Afirma que reúne los requisitos para obtener pensión de invalidez porque aportó al SNP más de 12 años y 2 meses y padece de incapacidad para el trabajo; asimismo solicita los devengados correspondientes.

 

          La emplazada contesta la demanda, manifestando que  la pretensión del demandante debe ser ventilada en una vía procesal idónea en donde se puedan actuar los medios probatorios pertinentes. Asimismo aduce que la enfermedad de silicosis que padece el actor dio origen al otorgamiento de renta vitalicia, por lo que dicha causal  no puede dar origen a la vez para que obtenga una pensión de invalidez dentro del D.L. 19990.

 

           El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 18 de julio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho supuestamente vulnerado.

         

La recurrida confirma la apelada aduciendo que la pretensión del demandante no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez conforme al artículo 25.° inciso b) del D.L 19990. En consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, y que, por ello, corresponde un análisis de fondo.

 

3.      El artículo 25.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      El artículo 26.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.º de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(...) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (...)”.

 

5.      Del documento obrante a fojas 4  se observa que don José Antonio Sarmiento Quispe ha laborado en la empresa minera “San Juan de Lucanas” S.A. desde el 1 de octubre de 1981 hasta el  31 de setiembre de 1993.

 

6.      A fojas 5 y 7 obran los exámenes médicos ocupacionales expedidos por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), de fechas 2 de mayo de 1984 y enero de 1991, así como el examen médico expedido por el Centro Médico “Alvarez”, Servicio de Radiología  fojas 6), de fecha 21 de diciembre de 1988, en las que se afirma que el accionante adolece de infección pulmonar (tuberculosis pulmonar), documentos expedidos por instituciones privadas que no están previstas como las idóneas para ello por los criterios establecidos en diversas sentencias de este Tribunal Constitucional, a fin de crear convicción y reconocerlos como válidos para acreditar la enfermedad que se afirma padecer, ni el grado de incapacidad que se tiene, debiendo obtenerse para el efecto los certificados médicos correspondientes de instituciones públicas como se precisa en el fundamento supra 4.

 

7.      Siendo así no se ha adjuntado documento idóneo que acredite la supuesta invalidez del actor, por lo que consideramos que carece de sustento la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN