EXP. N.° 5457-2005-PHC/TC
LIMA
RAFAEL BERNARDO
LÓPEZ ALIAGA CAZORLA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Alarcón Prieto, abogado de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y otro, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 19 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
1. Que los recurrentes Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y Javier Riofrío Orrego, con fecha 28 de enero de 2005, interponen demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de la Decimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima por vulneración de su derecho al debido proceso durante la investigación preliminar, que culminó con la formalización de la denuncia penal en su contra.
Alegan que el magistrado emplazado no valoró los medios de defensa aportados y postulando hechos falsos procedió a ejercitar la acción penal aun cuando los actos de investigación a su cargo exigían lo contrario, por lo que solicitan que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se declare la insubsistencia de la denuncia formulada.
2. Que el artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber de la magistratura de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
3.
Que ante la vulneración de tal derecho es legítimo
que se recurra al proceso constitucional de hábeas corpus, tanto más si la
afectación incide en la libertad personal del justiciable. Empero, de los argumentos de los demandantes se desprende
que lo que en realidad pretenden es la recalificación de la denuncia penal ya
que alegan que el representante del Ministerio Público, al formular la denuncia
cuestionada, omitió valorar las pruebas de descargo, asunto
manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de
hábeas corpus.
4. Que es
importante subrayar que el
proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar
una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado
en actividades investigatorias y de valoración de
pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la
justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
5. Que, a mayor abundamiento, la Norma Fundamental le
asigna al Ministerio Público la defensa de la legalidad, la que efectúa cuando ejercita
la acción penal dentro de su
prerrogativa postulatoria. Si este hecho no se
hubiera encontrado arreglado a ley -en el
presente caso- habría sido desestimado por el órgano jurisdiccional.
6. Que, por consiguiente, al advertirse que la reclamación del
recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de
aplicación el artículo 5º, inciso 1) del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus .
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI