EXP. N.° 5457-2005-PHC/TC

LIMA 

RAFAEL BERNARDO

LÓPEZ ALIAGA CAZORLA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12  de mayo de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Alarcón Prieto, abogado de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y otro, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 19 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y Javier Riofrío Orrego,  con fecha 28 de enero de 2005, interponen demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de la Decimosexta Fiscalía Provincial Penal de Lima por vulneración de su derecho al debido proceso durante la investigación preliminar, que culminó con la  formalización de la denuncia penal en su contra. 

 

Alegan que el magistrado emplazado no valoró los medios de defensa aportados y postulando hechos falsos procedió a ejercitar la acción penal aun cuando los actos de investigación a su cargo exigían lo contrario, por lo que solicitan que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se declare la insubsistencia de la denuncia formulada.

 

2.      Que el artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3  la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber de la magistratura de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

3.      Que ante la vulneración de tal derecho es legítimo que se recurra al proceso constitucional de hábeas corpus, tanto más si la afectación incide en la libertad personal del justiciable. Empero, de los argumentos de los demandantes se desprende que lo que en realidad pretenden es la recalificación de la denuncia penal ya que alegan que el representante del Ministerio Público, al formular la denuncia cuestionada, omitió valorar las pruebas de descargo, asunto manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.  Que es importante subrayar que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

5. Que, a mayor abundamiento, la Norma Fundamental le asigna al Ministerio Público la defensa de la legalidad, la que efectúa cuando ejercita la acción penal dentro de su  prerrogativa postulatoria. Si este hecho no se hubiera encontrado arreglado a ley -en el presente caso- habría sido desestimado por el órgano jurisdiccional.

 

6. Que, por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1)  del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus .

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI