EXP. 05496-2005-PA/TC
JUNÍN
ELENA CONTRERAS
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Elena Contreras Fernández contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
153, su fecha 14 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones N.ºs. 549-92, 038-DP-SGO-GDP-IPSS-94 y 0000059992-2003-ONP/DC/DL 19990; se expida nueva resolución dentro de los alcances de las Leyes Nºs. 23908 y 25009; y se efectúe el pago de los reintegros e intereses correspondientes, más costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que no está en
discusión el derecho constitucional a percibir pensión alguna, sino el criterio
particular de la accionante respecto a que debe recibir un monto mayor al que
percibe actualmente; es decir, que está
en discusión una apreciación sobre hechos que merecen la actuación de medios
probatorios, por lo que la vía del amparo no es la idónea. Agrega que la
recurrente no ha acreditado cumplir con los requisitos exigidos para el
otorgamiento de una pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.º 25009
y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR; y que no le corresponde la
aplicación de la Ley N.º 23908 por no
percibir pensión completa de jubilación.
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de julio de 2004, declara
infundada la demanda, considerando que la recurrente no trabajó en las labores
propias de la producción minera, ni estuvo expuesta directamente a los riesgos
de peligrosidad e insalubridad.
La recurrida confirma la apelada, por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que
de autos se advierte que la actora padece de hipoacusia.
§ Delimitación del petitorio
2.
La
demandante pretende que se expida nueva resolución de jubilación dentro de los
alcances de las Leyes N.ºs 23908 y
25009.
§ Análisis de la controversia (Ley N.º 23908)
3.
En
la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 00549-92 se evidencia que se otorgó a la
demandante una pensión de jubilación de I/. 83’ 960, 787. 08 a partir del 2 de
mayo de 1994. Sin embargo, es del caso advertir que mediante Resolución N.º
0000059992-2003-ONP/DC/DL 19990 se
rectificó la fecha de inicio de la pensión de jubilación, situándola en 29 de
mayo de 1991.
5.
La
Ley N.º 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1 “Fíjase en una cantidad igual a tres
sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la
provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a
cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Asimismo,
para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de
1991, que estableció el ingreso mínimo legal (sustitutorio del sueldo mínimo
vital) en I/m. 12.00, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00.
8.
En
consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar
la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de la
demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.
9.
Este
Tribunal ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el
Decreto Ley N.º 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la
Ley N.º 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado
la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
10.
Por
otro lado, y dado que la recurrente presenta boletas de pago de los años 2000 y
2001, importa precisar que, conforme a
lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 817, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de
años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, se
verifica que se encontraba percibiendo, conforme a ley, el monto mínimo de las
pensiones con 20 años o más de aportación.
11.
Respecto al abono de la indexación trimestral, este
Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC
0198-2003-AC/TC, fundamento 15).
§ Análisis de la controversia (Ley N.º 25009)
12.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 25009, los
trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una
pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de
edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, deben acreditar el número
de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.º 19990 (30 años), quince
de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.
13.
El
Tribunal Constitucional ha reconocido que sólo la hipoacusia de origen
ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional según la
escala indicada en el artículo 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, y siempre que
se reúnan los requisitos de edad, aportaciones y trabajo en la modalidad, da
lugar a percibir pensión de jubilación minera en los casos de trabajadores que
laboren en centros de producción minera.
14.
Del
documento de fojas 2 se aprecia que la recurrente laboró en la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., primero en la Unidad de Producción de La Oroya,
División Médica, del 6 de diciembre de 1952 al 1 de mayo de 1953 y del 1 de
diciembre de 1953 al 22 de junio de 1956; luego en la Unidad de Producción de
Cerro de Pasco, División Médica, del 9 de junio de 1964 al 28 de mayo de 1991,
con el título ocupacional último de costurera. En consecuencia, no se puede
establecer la relación entre la enfermedad que padece la actora y las labores
que realizaba.
15.
Adicionalmente,
se debe precisar que a la fecha de cese de la recurrente (28 de mayo de 1991)
aún no se había emitido el pronunciamiento médico que obra a fojas 11 y que
acredita la existencia de la enfermedad profesional (21 de agosto de 2003)
desprendiéndose que ésta es posterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.º 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, momento a partir del cual
resulta aplicable el sistema de cálculo que establece dicha norma.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la aplicación de la Ley
N.º 23908 a la pensión inicial de la demandante.
2.
Declarar
INFUNDADA la aplicación de la Ley
N.º 25009 a la pensión de la recurrente.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hasta el 18 de
diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso,
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA