EXP. 5510-2006-PA/TC
SANTA
JUAN RODRÍGUEZ
SOTIL
En Chimbote, a 21 de julio
de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Rodríguez Sotil contra la sentencia de
Con fecha 4 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor no ha acreditado haberse desempeñado como
trabajador marítimo.
El Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 11 de mayo de 2005, declara infundada la demanda argumentando
que el recurrente no ha demostrado haber sido trabajador marítimo, requisito
indispensable para acceder a una pensión de jubilación marítima conforme a
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita que
se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 365.75, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
El Decreto Ley 21952, modificado por
4. Con el Documento Nacional de
Identidad obrante a fojas 1, se constata que el demandante cumplió la edad
requerida para obtener una pensión marítima el 12 de junio de 1973, es decir,
antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que es necesario
que acredite únicamente 5 años de aportaciones.
5. A fojas 77 obra un
certificado de trabajo, en el que consta que el actor laboró en la empresa
Ferraro Hermanos Chimbote S.A., desde el 26 de agosto de 1958 hasta el 15 de
setiembre de 1962, en el cargo de jefe de bahía, acreditando 4 años de aportes.
Asimismo, del certificado de trabajo de fojas 78, expedido por el Capitán de
Puerto de Chimbote el 22 de agosto de 1979, se evidencia que el recurrente
laboró en
6. En cuanto al pago de intereses, este Tribunal ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil Colegiado (vid. STC, 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula
2.
Ordena que la demandada expida resolución otorgando al
demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo
expuesto en la presente, debiendo abonar los devengados con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO