EXP. 5510-2006-PA/TC

SANTA

JUAN RODRÍGUEZ

SOTIL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chimbote, a 21 de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rodríguez Sotil contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 71, su fecha 31 de marzo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2462-447-CH-79, de fecha 21 de mayo, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, ascendente a S/. 365.75; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima, conforme al Decreto Ley 21952, con el abono de devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado haberse desempeñado como trabajador marítimo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 11 de mayo de 2005, declara infundada la demanda argumentando que el recurrente no ha demostrado haber sido trabajador marítimo, requisito indispensable para acceder a una pensión de jubilación marítima conforme a la Ley 23370.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 365.75, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, establece como requisitos para acceder a una pensión marítima tener 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haberse adquirido el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, o 20 años, con posterioridad a ella, correspondiendo aplicar –para la determinación de la remuneración de referencia– el artículo 73 del Decreto Ley 19990, o, de ser el caso, su modificatoria, el artículo 2 del Decreto Ley 25967, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 23370. Asimismo, es necesario demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

4.    Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se constata que el demandante cumplió la edad requerida para obtener una pensión marítima el 12 de junio de 1973, es decir, antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que es necesario que acredite únicamente 5 años de aportaciones.

 

5.    A fojas 77 obra un certificado de trabajo, en el que consta que el actor laboró en la empresa Ferraro Hermanos Chimbote S.A., desde el 26 de agosto de 1958 hasta el 15 de setiembre de 1962, en el cargo de jefe de bahía, acreditando 4 años de aportes. Asimismo, del certificado de trabajo de fojas 78, expedido por el Capitán de Puerto de Chimbote el 22 de agosto de 1979, se evidencia que el recurrente laboró en la Oficina de  Trabajo Marítimo de Chimbote, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 23 de enero de 1976, acreditando 5 años de aportaciones. Por lo tanto, el demandante acredita 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que al reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación marítima, la demanda debe ser estimada.

 

6.    En cuanto al pago de intereses, este Tribunal ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil Colegiado (vid. STC, 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 2462-447-CH-79.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo expuesto en la presente, debiendo abonar los devengados con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO