EXP. N.°  5513-2006-AA

SAN MARTÍN

HILARIO LÓPEZ ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Hilario López Rojas contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 228, su fecha 6 de abril de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, alegando transgresión a sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la propiedad, al debido procedimiento, de petición y de gozar de un ambiente equilibrado, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Moyobamba, solicitando se abstenga de realizar trabajos de habilitación de un relleno, en el terreno del cual es posesionario, y que se ordene la suspensión de la inscripción en los registros públicos de la transferencia de dicho terreno, puesto que ello afecta su posesión. Alega que es posesionario desde el año 1998, que el terreno ahora es de cultivo y que en él se pretende hacer un relleno sanitario.

 

2.      Que el recurrente reconoce expresamente en su demanda que únicamente ostenta el derecho de posesión sobre el terreno que invoca y no específicamente el derecho de propiedad. Siendo así, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Esto último sucede precisamente cuando la posesión configura uno de los elementos que integran la propiedad, no perteneciendo al núcleo duro o contenido esencial de ella, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, y limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece.

 

3.      Que, no habiéndose acreditado afectación del contenido esencial del derecho de propiedad, el presente extremo de la demanda debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama, pueda merecer sustanciación y reparación mediante los procesos ordinarios. Resulta, entonces, obviamente, inatendible la suspensión de la inscripción de la transferencia del terreno.

 

4.      Que, asimismo, para determinar, en el presente caso, si con la construcción de un relleno sanitario se transgredería el derecho a un medio ambiente adecuado, se precisa de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional porque carece de etapa probatoria. No obstante, existen otras vías procedimentales específicas en donde se puede dilucidar la presente controversia.

 

5.      Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”. En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo, que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (STC 0206-2005-PA/TC), se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y es igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a ese proceso.

 

6.        Que, en el extremo referido a la alegada transgresión del derecho al medio ambiente, ello  puede ser discutido a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584, el cual constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos, y a la vez es una vía “igualmente satisfactoria” en relación con el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no del de amparo, tanto más si su esclarecimiento requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

7.        Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o le remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, éste deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN