EXP. N° 5514-2005-PA/TC

CALLAO

EDRAS BOEL

ORIHUELA ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edras Boel Orihuela Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 173, su fecha 19 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 4 de noviembre de 2004, interpone acción de amparo contra el Director del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval de la Marina de Guerra del Perú (CITEN), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0314-2004-MA/DI, de fecha 21 de octubre de 2004, y la Resolución Directoral N.° 0972-2004-MGP/DAP, de fecha 25 de octubre del mismo año, que resuelven, respectivamente, separar del CITEN y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de medida disciplinaria, a su hija, Ruth Cecilia Orihuela Ticona, alumna del CITEN, argumentando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, debido a que las sanciones por la que posteriormente su hija fue sometida a Consejo de Disciplina fueron impuestas de manera arbitraria con la intención de que incurriera en la acumulación de tres  faltas de Clase “A”, hecho que determina la baja del CITEN.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que, conforme consta en el Acta de Consejo de Disciplina N.° 041-04, de fecha 12 de octubre de 2004, la alumna fue sometida a un procedimiento regular y que asimismo registra antecedentes de conducta impropia, como evadirse de la presencia de un supervisor, habiendo acumulado tres faltas de Clase “A” durante un año académico. Por tal motivo, sostiene que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas conforme al Reglamento Interno del CITEN. 

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 14 de enero de 2005, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas no afectan el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, debido a que la medida disciplinaria ha sido impuesta por la autoridad administrativa en ejercicio de su facultad sancionadora.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0314- 2004-MA/DI, de fecha 21 de octubre de 2004, que resuelve separar a la alumna Ruth Cecilia Orihuela Ticona de la Escuela Básica de Abastecimiento del CITEN, y la Resolución Directoral N.° 0972-2004-MGP/DAP, de fecha 25 de octubre de 2004, que dispone la  baja de la citada alumna de la Marina de Guerra del Perú. Se alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa de la referida alumna.

 

2.      En el presente caso, nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador que los institutos de instrucción militar pueden aplicar a sus miembros cuando estos cometan faltas tipificadas como tales en sus reglamentos internos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

3.      Al respecto, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, tal como lo ha recordado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p.ej. el derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión.[1]

 

4.      Así, el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

 

5.      Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, este Supremo Tribunal ha reiterado, en la STC N.º 00294-2005-PA/TC, que es un derecho de “(...) especial relevancia y, a su vez, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado de que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de inmunidad en ese ámbito. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, el Tribunal Constitucional enfatizó que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

6.      En el presente caso, a la alumna Ruth Cecilia Orihuela Ticona (en adelante “la alumna”) se le imputó el haber cometido faltas graves –permanecer en una habitación o compartimento en horas indebidas y/o circunstancias inapropiadas con personal de otro sexo (la que, a su vez, está directamente vinculada a las faltas de no anotarse un arresto de clase Alfa y de conducta impropia: cambiar el tenor de un arresto de clase Alfa); así como haber acumulado tres (3) faltas de clase “A” durante un año académico o cinco (5) de clase “A” durante su permanencia en el CITEN– tipificadas en el Reglamento Interno del CITEN como causal de recomendación para la sanción de separación de dicho centro de estudios y la baja de la Marina de Guerra del Perú por medidas disciplinarias.

 

7.      Al respecto, de autos se advierte que “la alumna” fue sometida a Consejo de Disciplina el día 12 de octubre de 2004 por haber cometido las presuntas faltas graves señaladas en el fundamento N.º 7, supra. Sin embargo, de lo actuado no se evidencia que “la alumna” haya sido sometida ante dicho Consejo en los términos señalados en el Reglamento Interno del CITEN [numerales B-412, inciso f), y B-413, inciso d)], pues no consta en su correspondiente Acta, obrante a fojas 41 de autos, que “la alumna” haya sido informada en dicha audiencia de las faltas por las cuales era sometida a Consejo de Disciplina, ni aparece su firma en el mencionado documento. Tampoco se puede dejar de advertir que “la alumna” fue notificada que iba a ser sometida a Consejo de Disciplina e informada de la falta grave imputada el mismo día en que fue sometida a Consejo de Disciplina, conforme se desprende del Memorándum N.º 405, de fecha 12 de octubre de 2004, obrante a fojas 5 de autos; es decir, no se le otorgó un plazo adecuado para que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa. Sin perjuicio de lo antes expuesto, tampoco se advierte que “la alumna” fuera interrogada, ni que haya tenido la posibilidad de citar pruebas que coadyuven a su defensa, tal como lo dispone el inciso h) del citado numeral B-413 del aludido Reglamento, anomalías que acreditan que “la alumna” fue sometida a un proceso administrativo irregular, en el cual no se le prestaron las garantías mínimas propias de un debido procedimiento administrativo sancionador, vulnerándose su derecho de defensa.

 

8.      Por otro lado, la Resolución Directoral  N.° 0314- 2004-MA/DI, mediante la cual se separa a “la alumna” del CITEN por medida disciplinaria –y que genera la expedición de la Resolución Directoral N.° 0972-2004-MGP/DA, que resuelve dar de baja de la Marina de Guerra del Perú a “la alumna”– se sustenta en la citada Acta de Consejo de Disciplina, al expresar que la alumna investigada, al igual que el Alumno de 2do. Año Richard Alexander Curi Zevallos, “(...) haciendo uso de su derecho de defensa presentaron los informes de descargo de puño y letra reconociendo ante el Consejo de Disciplina la falta disciplinaria cometida (...) la cual de acuerdo a lo estipulado en el Anexo “B”, inciso (22) del Reglamento Interno del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval (RICITEN – 13028) se encuentra tipificada como causal de recomendación de separación de las Escuelas Básicas y Baja de la marina de Guerra del Perú por “Medida Disciplinaria”. (énfasis agregado).

 

9.      Al respecto, en el numeral 3, inciso m), de la referida Acta (fojas 45 de autos) se señala que “mediante el Informe S/N de fecha 07 de octubre de 2004 (...) la Alumna 2do. Año Aba. Ruth Cecilia Orihuela Ticona manifiesta que el día 04 de octubre 2004 fue sancionada por la OM3 Enf. Sheyla CASTRO Roca con los tenores: “PERMANECER EN UN UNA HABITACIÓN O COMPARTIMENTO EN HORAS INDEBIDAS Y/O CIRCUNSTANCIAS INAPROPIADAS CON PERSONAL DE OTRO SEXO” Y “CAMBIAR EL TENOR DE UN ARRESTO DE CLASE ALFA”. Sin embargo, de una revisión de lo actuado, se constata que el mencionado informe, obrante a fojas 59 de autos, no es un documento de descargo de las faltas imputadas, sino un informe mediante el cual “la alumna” se excusa ante el Jefe del Departamento de Formación Naval (no ante el Presidente del Consejo Disciplinario, pues aún no se había iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio) por los hechos acontecidos el día 4 de octubre de 2004, no apreciándose que reconozca la falta imputada, conteniendo dicho documento una mera narración de los hechos. En ese sentido, no puede afirmarse que “la alumna” investigada haya ejercido su derecho de defensa presentando un informe de descargo de puño y letra, pues el referido informe no tiene tal característica; asimismo, tampoco consta en la referida Acta que haya reconocido ante el Consejo de Disciplina la falta disciplinaria imputada, lo cual trae como consecuencia que la mencionada resolución adolezca de una debida motivación, carencia que vulnera el derecho de la beneficiaria del presente amparo a una debida motivación de las resoluciones administrativas.

 

10.  En consecuencia, habiendo vulnerado la entidad demandada los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones administrativas de la beneficiaria del presente proceso constitucional y, por tanto, lesionado su derecho fundamental a un debido proceso en sede administrativa, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a la beneficiaria del presente proceso constitucional la Resolución Directoral N.° 314-2004-MA/DI, de fecha 21 de octubre de 2004, y la Resolución Directoral N.° 0972-2004-MGP/DAP, de fecha 25 de octubre de 2004.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. STC N.os  3359-2006-PA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, entre otras.