EXP. N.° 05521-2006-PA/TC

HUANCAVELICA

VILMA HUAROCC

REPUELLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Marilyn Valderrama Torre, abogada de doña Vilma Huarocc Repuello contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 111, su fecha 4 de abril de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de setiembre de 2005, doña Vilma Huarocc Repuello interpone demanda de amparo contra don Julián Max Salazar Montano y la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Libertadores de Ayacucho –Agencia de Huancavelica–, alegando que el primero se ha adjudicado el inmueble que era de propiedad de la demandante, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria N.º 2000-052-110901-JC01, mientras que la entidad emplazada fue la ejecutante en dicho proceso. Solicita, por ello, la suspensión del trámite de ejecución del proceso precitado, por la presunta vulneración de su derecho de propiedad, aduciendo que el inmueble adjudicado al emplazado Salazar Montado fue otorgado en garantía a través de un acto jurídico en el que se suplantó su identidad y se  falsificó su firma.

 

2.      Que en el caso sub litis se pretende la suspensión del trámite de ejecución correspondiente al proceso de ejecución de garantía; empero, no se ha demandado ni se ha emplazado en autos a las autoridades jurisdiccionales que conocieron de dicho proceso o que son competentes para realizarlo; corresponde, por ello, que este Colegiado se pronuncie conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, al haberse desarrollado el presente proceso sin haberse incorporado a las autoridades jurisdiccionales, las cuales podrían ser afectadas con la decisión que recaiga en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la de vista, INSUBISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 21 inclusive, debiendo el a quo proceder a incorporar al proceso a las autoridades jurisdiccionales que conocen del proceso  N.º 2000-052-110901-JC01, conforme a lo expuesto ut supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN